LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diez (10) de Agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: VC01-X-2010-000001
EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se declare sin lugar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, indicando que dicha parte no acreditó en la presente causa, el Periculum in Mora, a través de ninguna prueba fehaciente, ni especificó el tipo de medida preventiva a solicitar; esta Alzada atendiendo a lo ya decidido en fecha 24 de mayo de 2010, considera necesario advertir nuevamente que uno de los supuestos de Procedibilidad de las Medidas Cautelares es el Periculum in Mora, y en atención a ello se indica que:

La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
POR LO QUE SE HACE NECESARIO TRAER A COLACION LO QUE EXPLANAN DIVERSOS AUTORES EN RELACION A ESTE PRESUPUESTO SINE QUA NON:
Montero Aroca afirma que si los procesos declarativos y ejecutivos pudieran resolverse de manera instantánea, las medidas cautelares perderían su razón de ser. Como dice Fairen, el periculum in mora básico de las medidas cautelares, no es el peligro de daño genérico jurídico, sino al peligro específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada en sí misma como posible causa de daño ulterior. El peligro puede referirse a tal diversidad de intereses y provenir de tantos actos relacionados con la persona y bienes del demandado, realizados incluso por terceros y en segundo lugar, el peligro aumenta o disminuye según la duración del proceso principal.

Es este orden de ideas se ampara Vicente Pérez, pero con la diferencia, que este autor clasifica el periculum in mora en: subjetivo y objetivo. Pero la nota interesante de este autor radica en la distinción que realiza del periculum in mora como fundamento y como presupuesto en conexión con la división anterior. Cuando no exige prueba alguna del mismo nos encontramos ante el fundamento; cuando subordina la adopción de la medida a la concurrencia del peligro y su prueba en el incidente, actúa a su vez como presupuesto de adopción de la medida cautelar. Es el caso en que se concibe el peligro desde el punto de vista subjetivo. María Pía comparte los criterios expuestos sobre lo que debe considerarse periculum in mora, y en nuestro país La Roche las analiza de la siguiente manera: El peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, en España y Colombia, añaden otro presupuesto que es la fianza donde la medida cautelar está condicionada a la prestación de una fianza o caución. Pérez la define como el aseguramiento que debe realizar el solicitante de una pretensión procesal temporal o provisional para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la resolución judicial si después deviene en ineficaz. En España otro presupuesto es el pendente litis que no es más que la exigencia de que exista un juicio pendiente para poder solicitar la medida.

En el caso de autos, este Superior Tribunal, ante la solicitud de medida cautelar, por parte del demandante, en Resolución de fecha 24 de mayo del año que discurre, le concedió a dicha parte cinco (05) días para que acreditara el Periculum in Mora; por lo que en escrito de fecha 31 del mismo mes y año, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aclarando igualmente que la medida cautelar solicitada se refiere a un Embargo sobre bienes muebles. Así pues, este Tribunal, en auto de fecha 31 de mayo de este año, ordenó oficiar en el sentido solicitado, ratificando nuevamente el oficio en autos de fechas 14-06-2.010 y 30-07-2010, sin que hasta la fecha la institución referida haya dado respuesta a tales requerimientos, ni la parte solicitante de la medida haya impulsado tales respuestas, ni haya acreditado por otro medio de prueba, el Periculum in Mora que le fuera solicitado; razones que llevan a esta sentenciadora a considerar que LA PARTE ACTORA SOLICITANTE DE LA MEDIDA YA NO TIENE INTERES EN EL DECRETO DE LA MISMA, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL DEMANDANTE, DANDOSE POR TERMINADA ESTA PIEZA DE MEDIDAS, Y CONSECUENCIALMENTE, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA MISMA. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, PROPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS RAMON VALERO MORAN, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS SOTO BARBOZA, PARTE DEMANDANTE, EN EL JUICIO QUE ESTE SIGUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERIA Y CHARCUTERIA DON NATALIO C.A.

2.- SE DAR POR TERMINADA ESTA PIEZA DE MEDIDAS, Y CONSECUENCIALMENTE SE ORDENA SU ARCHIVO DEFINITIVO.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER DE LA DECISION DICTADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10 ) días del mes de agosto de dos mil diez (2009). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:01 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ