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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
 Años: 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-L-2010-000422
 
 En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010),  este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora subsanara  el libelo presentado  en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
 En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la parte actora consignó el nuevo escrito de subsanación de la demanda que por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara  el ciudadano  RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.259, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.609, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLINA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.039, contra  el CONDOMINIO MAR AZUL, C.A.
 Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión,  luego de haber revisado el  mismo,  encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado.
 El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
 “…este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir el libelo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora debe corregir el tiempo de servicio en los cuadros que se encuentran insertos en el folio 5 del libelo (15 años y 3 años) e igualmente, debe aclarar a quién demanda, especificando si se trata de una sociedad mercantil o si se trata de una sociedad civil (un condominio), y de ser el caso, debe corregir el texto del libelo, ya que se refiere a la parte demandada como si se tratara de una empresa....”  (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 En este sentido se observar que la parte demandante debió corregir el tiempo de servicio en los cuadros insertos en el folio 5 del expediente;  debía aclarar a quien demandaba, especificando si se trataba de una sociedad mercantil o una sociedad civil (un condominio)  y por ultimo  en el caso de que la demandada se tratara de un condominio debía corregir el texto del libelo ya que  en el libelo inicial se refería a la parte demandada como si  se tratara de una  empresa.
 Del análisis  que hace esta juzgadora del nuevo libelo presentado mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010),  encuentra que es una copia fiel del libelo presentado al inicio del procedimiento, sin ninguna variación, no habiéndose subsanado lo ordenado, lo que dificulta la labor  del Juez en el caso en particular al momento de admitir y ordenar  la notificación de la  parte demanda, la cual no se encuentra suficientemente identificada.
 La  notificación de la parte demandada que es la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para enterar al demandado que debe comparecer a juicio, constituye una fase ineludible  del proceso laboral estrechamente vinculada  con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y  debido proceso, todos establecidos en nuestra Constitución, para que la notificación se verifique, indiscutiblemente, la parte demandante debe precisar  de manera clara, quien es el demandado  y evitar ambigüedades  que desdigan  de la seriedad  que merece todo proceso judicial.
 En relación al despacho saneador la  Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo  constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
 En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  al encontrar que la parte actora no subsanó de forma correcta lo ordenado declara que la  demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
 LA JUEZ.,
 
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 
 
 LA  SECRETARIA,
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ESV/yi.-
 
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