REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DEL EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000549
PARTE ACTORA: LORAN ANTONIO TABORDA IZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. OTTO ARISMENDI
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OLY CRISTINA TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000549; se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado OTTO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORAN ANTONIO TABORDA IZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.619, según se evidencia de Poder Apud- Acta de fecha 25-05-2010, presentado por ante ésta secretaría de este Juzgado, el cual corre inserto en el folio número (40) del expediente; y por la parte demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A), comparece la Abogada OLY CRISTINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.395, en su condición de apoderada judicial, según se evidencia de sustitución de Poder de fecha 02-07-2010.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El trabajador LORAN ANTONIO TABORDA IZA declara en su libelo que en fecha 05 de septiembre del año 2003, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A), desempeñado el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el veintitrés (23) de junio del año 2009 fecha en la cual indica que fue Despedido Injustificadamente; que le fue pagado Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y parte de los Intereses de Prestaciones Sociales, todo por la cantidad de Bs. 8.009,40, efectuadas las deducciones de Ince y Anticipo de Prestaciones Sociales; en consecuencia por no habérsele pagado la Indemnización del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y la Alícuota de Utilidades procedió a demandar dichos conceptos, cuyos monto de dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A), reconoce el concepto correspondiente a la Indemnización establecida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto real haciende a la cantidad de Bs. 7.200,00; desconoce el concepto y la cantidad demandada por Intereses de Prestaciones Sociales y Alicuota de utilidades; en tal sentido ofrece pagar por Indemnización de Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad antes descrita de (Bs. 7.200,00), en este acto mediante cheque N° 00001591, del Banco Provincial de fecha 02-08-2010 a nombre del ciudadano LORAN ANTONIO TABORDA IZA. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del actor antes identificado declara que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que acepta conforme el cheque antes identificado y que una vez hecho efectivo el mismo, nada quedará a deberle la demandada a su representado por los montos y conceptos demandado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia la devolución de los Escritos de Pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
ESV/ZCR/yi.-
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