Asunto: VP21-L-2009-323
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.343, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1976, bajo el No. 94, Tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, representado judicialmente por las profesionales del derecho OLIVIA MÁRQUEZ DE LUGO y ALEJANDRA DELICATA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 85.313 y 131.891, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 07 de octubre de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), de manera continua y permanente, desempeñando el cargo de soldador, de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y, desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de un mil veintiún bolívares con once céntimos (Bs.1.021,11), equivalente en la actualidad a la suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.1,02) diarios.
2.- Que en fecha 16 de noviembre de 1992, sufrió un accidente de trabajo en el patio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), ocasionado por un tubo de treinta (30) pulgadas, revestido en concreto y de un peso aproximado de cuatro (04) toneladas, que se encontraba arrumado a un apilamiento de tuberías, el cual fue tropezado por el operador de la grúa PH de aproximadamente noventa (90) toneladas, ocasionándole una fractura abierta del tercio inferior izquierdo del fémur con pérdida ósea y femoral, atrición en miembro inferior izquierdo con fractura de fémur ipsilateral complicada con la lesión vascular y ruptura de femoral.
3.- Que con posterioridad a las diversas operaciones quirúrgicas realizadas para restablecer la lesión sufrida, ésta le generó secuelas de artrosis de rodilla, atrofia muscular y limitaciones funcionales, produciéndole además, deformaciones permanentes que merman su capacidad de ganancia y sus facultades humanas y nuevas enfermedades ocupacionales que afectan su columna vertebral, entre ellas, escoliosis de columna vertebral, osteoartritis de cadera izquierda, atrofia muscular de miembro inferior izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, inamovilidad del dedo gordo del pié izquierdo, generándole una limitación parcial permanente de su cuerpo.
4.- En razón de lo anterior, reclama la suma de novecientos veintitrés mil ciento treinta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.923.136,47) por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, así como también, los intereses moratorios e indexación judicial.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada en virtud de haberse ventilado una causa en los mismos términos, condiciones y derivada del mismo accidente de trabajo ante el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Opuso, como defensa subsidiaria, la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo, el salario invocado en el escrito de la demanda, pues su salario era de la suma de cuatrocientos nueve bolívares (Bs.409,oo) diarios, equivalentes en la actualidad a la suma de cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs.0,40) diarios.
5.- Negó, rechazó y contradijo en forma determinada, las indemnizaciones laborales reclamadas por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS en el escrito de la demanda, esto es, por responsabilidad subjetiva, lucro cesante como daño material ni daño moral, afirmando que no le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 30 de julio de 2005 ni las indemnizaciones plasmadas en el Código Civil.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 120.257, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), en sus escritos de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; a tal efecto, observa lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, expresa, lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
Tales son:
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Igualmente, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera, se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
De igual manera, se debe señalar, que es de mayor trascendencia el carácter de orden público de la cosa juzgada que cualquier institución de igual entidad, porque el carácter de orden público de la cosa juzgada está sustentado en el mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, y es una exigencia de la seguridad jurídica.
Ahora bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y para ello, debe concurrir tres condiciones, a saber: a.- que la cosa demandada sea la misma; b.- que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y; c.- que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
También procede, cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme.
El maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el caso sometido a esta jurisdicción arguye el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, que en fecha 16 de noviembre de 1992, sufrió un accidente de trabajo en el patio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), ocasionándole una fractura abierta del tercio inferior izquierdo del fémur con pérdida ósea y femoral, atrición en miembro inferior izquierdo con fractura de fémur ipsilateral complicada con la lesión vascular y ruptura de femoral y, que con posterioridad a las diversas operaciones quirúrgicas realizadas para restablecer la lesión sufrida, ésta le generó secuelas de artrosis de rodilla, atrofia muscular y limitaciones funcionales, produciéndole además, deformaciones permanentes que merman su capacidad de ganancia y sus facultades humanas y nuevas enfermedades ocupacionales que afectan su columna vertebral, entre ellas, escoliosis de columna vertebral, osteoartritis de cadera izquierda, atrofia muscular de miembro inferior izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, inamovilidad del dedo gordo del pié izquierdo, generándole una limitación parcial permanente de su cuerpo.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), para sostener la defensa de fondo opuesta referida a la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada, manifestó que el día 06 de noviembre de 1997, el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, había iniciado un procedimiento contra su representada ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitó las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones provenientes del hecho Ilícito establecidas en el Código Civil y las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las indemnizaciones salariales, daño moral, lucro cesante y las tarifadas en la norma sustantiva laboral, declarándose la improcedencia de lo peticionado.
Así las cosas, este juzgador pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la cosa juzgada, observando lo siguiente:
Con la finalidad de dar por demostrada la excepción de fondo opuesta en este asunto, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa dirigida al Archivo Judicial del Estado Zulia.
En relación al medio de prueba promovido, se debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, al momento de evacuarse éste en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, (CONFURCA), consignó copia fotostáticas simples del expediente alfanumérico VH21-L-1007-004 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO le siguió el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, el cual fue debidamente reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de éste último, invocando en su descargo, que el presente proceso devenía de los daños y perjuicios producidos por las secuelas o deformaciones permanentes que le han vulnerado su facultad humana provenientes del accidente de trabajo en cuestión.
Dicho medio de prueba, es apreciado por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que efectivamente, el día 18 de noviembre de 1997, el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde reclamó las indemnizaciones establecidas en los artículos 560, 571, 577 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 1986 y las indemnizaciones previstas en los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el día 16 de noviembre de 1992 en las instalaciones de la empresa, el cual fue sustanciado por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y decidido el día 26 de abril de 2004, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recurrida la sentencia en cuestión, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 06 de julio de 2005, confirmó el fallo apelado.
Con fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS ejerció el Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible por no existir violación o amenaza alguna de las normas de orden público, así como su reiterada jurisprudencia.
De una revisión del escrito de la demanda presentado el día 18 de noviembre de 1997 ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el propuesto el día 02 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se desprende en forma fehaciente, que la cosa demandada por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, es la misma que se reclamó en el que fue objeto de decisión, es decir, el objeto de la nueva demanda es idéntico al anterior (entiéndase: identidad de objeto); así mismo, se observa que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa (entiéndase: identidad de causa petendi), pues el origen de la acción y la razón de pedir de ambos procesos, deviene del accidente de trabajo con el mismo fundamento del derecho invocado y, por último, que son las mismas partes quienes concurren a este proceso y con el mismo carácter que en el anterior.
De otra parte, se observa, que en la presente demanda se reclamó un derecho (entiéndase: indemnizaciones pecuniarias) que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme, esto es, que en el anterior proceso también se reclamaron indemnizaciones patrimoniales con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, el cual fue decidido en forma definitiva como se apuntó anteriormente, sin que pueda ser revisada ni modificada por tribunal alguno, razón por la cual, poco importa cuáles fueron los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se hayan invocado nuevos medios de pruebas o que sea diferente el fin práctico de la demanda; pues el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo.
En razón de lo anterior, en el presente asunto, se ha demostrado fehaciente mente el hecho de haberse concurrido las tres condiciones necesarias para la procedencia de la defensa de fondo opuesta relativa a la cosa juzgada, pues lo intentado en la nueva demanda ya fue controvertido el punto que se decidió en aquélla sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, debe prosperar en derecho y; consecuencialmente, se desecha la demanda y se extingue el proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, esta instancia judicial debe de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así de las afirmaciones espontáneas del ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS en su escrito de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, al admitir que devengaban un sueldo de la suma de doce bolívares (Bs.12,oo) mensuales, es obvio que esta última no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, no les procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA. En consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS de pagar las costas y costos del presente proceso.
Se hace constar que el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho OLIVIA MÁRQUEZ DE LUGO y ALEJANDRA DELICATA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 85.313 y 131.891, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANO FURNALETTO CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 499-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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