Asunto: VP21-L-2010-135
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.533.611, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TODO FRENOS CABIMAS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2002, bajo el No. 39, Tomo 2-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho DAMASO ANTONIO MAVÁREZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.936, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 20 de mayo de 2010, y a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 04 de abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, desempeñando el cargo de “mecánico”, realizando las labores propias a este cargo, es decir, reparación de frenos de vehículos automotor, en una jornada de trabajo de lunes a sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con domingos de descansos, hasta el día 31 de marzo de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.
2.- Que devengó como último salario básico de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios para la fecha del despido, mas un incremento semanal que le pagaba la patronal; como último salario normal de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios y; como último salario integral de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.156,66) diarios.
3.- Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No. 008-2008-01-00058 por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo), la cual fue declara procedente mediante providencia No. 066-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, siendo ejecutada según consta de acta de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por la ciudadana ALBA CECILIA ARIAS, en su carácter de Comisionada Especial para la Inspectoría del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas, comenzando ese mismo día a prestar sus servicios personales, sin embargo, el día 24 de abril de 2009, el ciudadano JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, lo despidió nuevamente.
4.- Reclama el pago de la suma de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.159.682,89), por los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, domingo como descanso y feriados no cancelados, horas extras diurnas trabajadas todos los días sábados, preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido y los salarios caídos los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó la existencia de relación de trabajo con el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ y; en ese sentido, todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas, invocando en su descargo la existencia de una relación arrendaticia.
2.- Reconoce la existencia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia donde se ordenó el reenganche del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, argumentando entre otros hechos, que la misma irrespeta el orden público de las normas que regulan el procedimiento laboral, no teniendo dicha decisión ningún asidero jurídico.
3.- Que la realidad de los hechos fue que se celebró con el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, un contrato verbal de arrendamiento de servicio, para laborar como mecánico de frenos de vehículos automotores con sus propias herramientas de trabajo, en sus instalaciones, ubicadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo la rama comercial que explota la empresa, fijando como pago del canon de arrendamiento la cantidad de treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la mano de obra que él cobraba por su trabajo, cantidad esta que era pagada de forma semanal y que al presentarle el contrato por escrito se negó a firmarlo, abandonando el taller desde el día 31 de marzo de 2008, por lo que, mal puede ahora pretender que se le reconozcan las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás conceptos indemnizatorios concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, le deberá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signadas con el No. 008-2008-01-00058.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; sin embargo, en su escrito de la contestación a la demanda, reconoció su existencia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la procedencia de la solicitud instaurada por el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ y los actos de ejecución llevados a cabo para hacer efectiva la misma. Así se decide.
2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador deja expresa constancia que su promovente renunció a su evacuación, según se evidencia del auto de fecha 19 de julio de 2010. Así se decide.
3.- De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia contable sobre los ingresos que obtuvo la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador deja dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 07 de junio de 2010. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YDOMAR ANTONIO PEROZO, NINOSKA KARINA MARTÍNEZ MOLLEDA, RONAL KENY VERA HERNÁNDEZ, EDICTA MARÍA MOGOLLÓN ARRIETA e IVÁN DÍAZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.361.622, V- 15.240.055, V-15.553.581, V-5.721.517 y V-7.968.071, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos EDICTA MARÍA MOGOLLÓN ARRIETA, NINOSKA KARINA MARTÍNEZ MOLLEDA, e IVÁN DÍAZ ÁLVAREZ, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana EDICTA MARÍA MOGOLLÓN ARRIETA, manifestó conocer al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, desde hace aproximadamente siete (07) u ocho (08) años, desde un día 04 o 05 de abril; que este último laboró en la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, la cual queda ubicada en la avenida Miraflores, desde el día 04 de abril de 2005, pues trabajó (entiéndase: la testigo) en una empresa que iba comprar y reparar los frenos allí, inclusive, los días sábados; que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ trabajaba afuera del negocio como mecánico y no sabe cuanto era el salario por él percibido, pero si conoce que trabajó hasta los últimos días de marzo de 2008.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, manifestó que el horario de esta última es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), y que iba al negocio los sábados o los fines de semana mas que todo, donde la atendían inclusive, después del mediodía; que sabe y le consta que laboró hasta el día 31 de marzo de 2008, porque frecuentaba mucho el lugar y siempre estaba ahí, y cuando pregunté por él (entiéndase: por el reclamante), le dijeron que ya no trabajaba en la empresa.
Al ser repreguntada por este juzgador, respondió que trabajaba en la parte de transporte de la Alcaldía de Cabimas con cinco (05) unidades que iban a zonas rurales y que dentro del mes siempre estaban pendientes de los frenos, sin que dicho chequeo haya sido todos los fines de semanas, que pagaba el dinero de la reparación de los frenos a la administración del negocio que quedaba dentro de la empresa, pues, allí compraba los repuestos y esperaba que el trabajo estuviese realizado.
Sobre la base de lo anteriormente expresado, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los efectos de dejar demostrado que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ ejercía las funciones de mecánico dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA. Así se decide.
La ciudadana NINOSKA KARINA MARTÍNEZ MOLLEDA, manifestó conocer al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, desde hace aproximadamente doce (12) años; que este último laboró en la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, la cual queda ubicada en la avenida Miraflores cerca del Centro Médico, desde el mes de abril de 2005, pues trabajó (entiéndase: la testigo) en una contratista que iba comprar y reparar los frenos allí, inclusive, los días sábados, donde en mas de una oportunidad envió los vehículos después del mediodía; que no sabe cuanto era el salario por él percibido, pero si conoce que trabajó hasta el día 31 de marzo de 2008.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, manifestó que el horario de esta última es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); que sabe y le consta que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ laboró como mecánico hasta el día 31 de marzo de 2008, porque era su persona de confianza y nunca mas lo vio, que la contratista donde trabajó (entiéndase la testigo) llevaba por nombre CONSTRUCTORA VENCOL, donde laboró desde el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo vendida posteriormente, y comenzó a prestarle servicios a la sociedad mercantil PDVSA; que llevaba los vehículos de la contratista personalmente junto con un operador; que la regularidad con la que llevaba dichos vehículos era una semana si y la otra no.
Al ser repreguntada por este juzgador, respondió que pagaba el dinero de la reparación de los frenos en la oficina administrativa del negocio; que cuando el señor ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, se retiró después de pasar un tiempo comenzaron a llevar los vehículos a otra empresa de nombre FRENOS M y M, donde no trabajaba el reclamante.
Sobre la base de lo anteriormente expresado, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los efectos de dejar demostrado que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ ejercía las funciones de mecánico dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA. Así se decide.
El ciudadano IVAN DÍAZ ÁLVAREZ, manifestó conocer al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, y a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, la cual queda ubicada en la avenida Miraflores cerca del campito, donde este último nombrado prestó sus servicios como mecánico desde el día 04 de abril de 2005, que sabe que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, laboraba los días sábados desde las (02:00 p.m.) horas de la tarde hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) porque él (entiéndase: el testigo) trabajaba de lunes viernes y sábados por la mañana, teniendo solo ese tiempo para reparar los frenos de su vehículo; que el lugar de trabajo era donde estaban los carros; que no sabe cuanto era el salario por él percibido, pero si conoce que trabajó hasta el día 31 de marzo de 2008.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, manifestó que el horario de esta última es de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) corrido.
Al ser repreguntada por este juzgador, respondió que lleva cada quince (15) días su vehículo a chequeo de graduación, pues, es constructor y viaja mucho a Ciudad Ojeda.
Sobre la base de lo anteriormente expresado, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los efectos de dejar demostrado que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ ejercía las funciones de mecánico dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador deja dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 07 de junio de 2010. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de documento denominado “Acta” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, cursante al folio 60 del expediente.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, de su revisión y análisis exhaustivo se desprende que su finalidad tiene como objeto ratificar los argumentos vertidos por la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, en su escrito de la contestación a la demanda relacionado con la inexistencia de la relación de trabajo, razón por la cual, no constituye ningún medio de prueba susceptible de evacuación, sencillamente porque no demuestran ningún hecho controvertido en esta causa y, por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO, FREDDY JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, FÁTIMA PIÑA y FELIPE SANTIAGO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.643, V-10.081.685, V-5.724.505 y V-4.711.829, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO, FELIPE SANTIAGO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y FREDDY JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Antes de proceder al análisis de la declaración jurada de la ciudadana IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO, este juzgador debe previamente emitir un pronunciamiento en torno a la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁN en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose al efecto, lo siguiente:
Pues bien, del documento denominado “reclamación administrativa” incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se desprende que la ciudadana IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO fue representante de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, sin embargo, a consideración de este juzgador, tal circunstancia no la inhabilita para rendir su declaración en el presente asunto, pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo orden, porque cuando ocurren esta clase de hechos controvertidos donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, administradores, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos testigos presenciales de tales situaciones.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en puridad de derecho debe declararse inadmisible la tacha propuesta por la representación judicial del ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ. Así se decide.
Decidido lo anterior, se procede al análisis de la declaración de la ciudadana IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO dejándose expresa constancia que manifestó conocer al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ y a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, por haber trabajado para esta última nombrada, que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ trabajó hasta el mes de marzo de 2008, porque se decidió hacerle firmar el contrato de arrendamiento por escrito, pues ya se había hecho verbal; que al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ se le pagaba el sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra por cada vehículo trabajado. (Ante la pregunta formulada por este juzgador aclaró que le pagaban el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara y los otros treinta y cinco por ciento (35%) eran para el alquiler del taller); que nunca fue empleado fijo, ni se le estipuló un salario, pues trabajaba y así cobraba; que la empresa facilitaba los gatos hidráulicos, las llave cruz y la gasolina y ellos (entiéndase: los mecánicos) utilizaba sus propias herramientas, esto es, llaves, alicates, entre otros.
Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, manifestó conocer de la ejecución forzosa que presentó la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que el ente administrativo se dirigió hacia la empresa y se le dijo a los funcionarios actuantes que nunca se había botado al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, pues él se había retirado voluntariamente al no querer firmar el contrato de arrendamiento, el cual ya se había pactado de forma verbal, pero que queríamos que firmara para que todo estuviera claro; que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo le insistieron y dijeron que si no firmaba estaría en problemas la empresa y por eso lo firmó, indicándole al reclamante que debía presentarse ese mismo día, pues, sino estaría incurriendo en abandono de trabajo; que todo lo que ha narrado no se dejó plasmado en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, al momento de la ejecución forzosa ; que actualmente trabaja para una aseguradora.
Tal declaración debe ser valorada en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido únicamente, de dar por demostrado las causas de la culminación de la prestación del servicio y la contraprestación recibida con ocasión a ella; sin embargo, deberá ser adminiculada a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.
El ciudadano FELIPE SANTIAGO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, manifestó conocer al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, y a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, donde este último trabajó devengando un salario a destajo, es decir, le pagaban el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara y los otros treinta y cinco por ciento (35%) eran para la empresa; que eso último le consta por amistad que tiene con muchos de los trabajadores por llevar siempre su vehículo allí por tres (03) años; que los trabajadores de adentro son los que tienen horario y los mecánicos no.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, manifestó que no ha visto los pagos que le han hecho a este último ni lo que reflejan las facturas pero le consta que el salario devengado por él es a destajo, es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara, porque se lo han dicho ellos mismos (entiéndase: los mecánicos); que no conoce a ningún mecánico en particular, pues la mayoría de la veces se nombran con apodos, pero le consta que todos ellos ganan a destajo; que ha escuchado que las herramientas son de ellos y el gato hidráulico se lo proporciona la empresa.
Al ser repreguntado por este juzgador, respondió que las llaves que los mecánicos utilizaban son para sacar las ruedas.
En razón de lo anterior, este juzgador desecha la declaración del ciudadano FELIPE SANTIAGO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ por ser un testigo meramente referencial, pues toda la información que conoce acerca de los hechos controvertidos del proceso le fueron suministrados por otras personas. Así se decide.
El ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, manifestó conocer al ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, por haber laborado allí durante dos (02) años; que el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ trabajaba la parte de mecánica de los frenos por su cuenta, sin tener horario de trabajo, aportándole a la empresa el treinta y cinco por ciento (35%) de la mano de obra que por vehículo trabajara, que el horario de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a viernes y los sábados hasta el mediodía, siendo actualmente el horario de dicha empresa; que las herramientas que utilizan los mecánicos como los gatos y las llaves eran de ellos.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ, manifestó que le consta que el salario devengado por él, es el sesenta y cinco por ciento (65%) del cien por ciento (100) que se facturara, porque se lo ha preguntado a ellos mismos (entiéndase: a los mecánicos).
Sobre la base de lo anteriormente expresado, esta instancia judicial desecha el testimonio antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no tiene conocimiento de los hechos controvertidos del proceso, esto es, que tipo de relación verdaderamente existía entre el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, por ser un testigo meramente referencial, pues, toda la información que conoce acerca de los hechos controvertidos del proceso fue suministrada por terceras personas. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ expresó que fue contratado el día 04 de abril de 2005, teniendo un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), pues a veces no cierran y trabajó corrido; que llegó el caso de tener que firmar un documento el día 31 de marzo de 2008, el cual se negó a firmar por la coacción que le impusieron de que si no lo hacía se tenía que ir, y optó por no firmarlo; que el salario que devengaba era de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios por mantener todo ordenado, esto es, las herramientas del local, entre otras cosas, y aparte de eso trabajaba la mecánica también, es decir, trabajaba en las dos (02) cosas, pues tenía el poder de trabajar adentro y afuera de la empresa; que les firmaba un documento o recibo a ellos (entiéndase a la empresa) donde hacía constar el dinero que le estaban entregando, esto es, los setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, lo cual no incluía la mecánica, pues esto era a parte con lo que apareciere reflejado en las facturas que tienen ellos (entiéndase la empresa), quienes le retenían su mano de obra hasta que llegara el día sábado y le pagaban.
Al ser repreguntado por este juzgador insistió en tener dos (02) trabajos, uno donde le pagaban setenta bolívares (Bs.70.oo) por limpiar y guardar y el otro a parte como mecánico de frenos donde le pagaban el sesenta y cinco por ciento (65%) de la mano de obra que él mismo produjese; que trabajaba de lunes a viernes y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) cuando se recogían las herramientas y él (entiéndase: el reclamante), se quedaba con los clientes que quedaban; o mientras la gente estaba adentro esperando, él estaba reparándoles sus vehículos; que siempre había clientes después del mediodía, pues el horario es, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), pero el local continuaba abierto si había clientes todavía, siendo atendidos en la venta de los repuestos por el propio dueño de la empresa.
En esa oportunidad el ciudadano JULIO JOSÉ MELÉNDEZ BELTRÁN, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, manifestó que el negocio quedaba abierto mientras se les preparaba el pago a los mecánicos, después de eso si querían reparar algún carro era problema de cada quien.
Ante la pregunta formulada por este juzgador respondió que no se facturaba después de las doce horas meridiano (12:00 m.), ni se vendían repuestos, pues, ya después de esa hora todos los vendedores se han marchado.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por los ciudadanos ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ y JULIO JOSÉ MELÉNDEZ BELTRÁN durante sus declaraciones de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos ROGER ADRÍAN VERA HERNÁNDEZ y JULIO JOSÉ MELÉNDEZ BELTRÁN, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, tanto en sus escrito de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
Hemos dejado sentado anteriormente, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
En este sentido, le corresponde a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, deberá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
En cuanto a la primera vertiente, la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, para desvirtuar la presunción de laboralidad, invoca la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, razón por la cual, le correspondía demostrar que la prestación de los servicios personales de éste se realizaron en forma autónoma conjuntamente con el goce y disfrute del bien recibido en arrendamiento, lo cual no hizo en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, que de los medios de pruebas promovidos no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción de este juzgador que el servicio prestado por el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ se haya ejercido de manera independiente en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ausencia de subordinación y dependencia con respecto a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal ni escrito con el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ sobre una porción del local comercial para que realizara las labores de mecánico, configurándose conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
Es decir, quedó admitido en el presente asunto, la existencia del contrato de trabajo mediante la prestación del servicio personal, lo cual está admitido expresadamente por las partes en conflicto en concordancia con las testimoniales juradas de los ciudadanos EDICTA MARÍA MOGOLLÓN ARRIETA, NINOSKA KARINA MARTÍNEZ MOLLEDA e IVÁN DÍAZ ÁLVAREZ; la contraprestación o remuneración recibida por los servicios prestados, es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la factura pagada sobre el vehículo reparado, lo cual también ha sido admitido y probado en el expediente mediante la propia declaración del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ y la declaración jurada de la ciudadana IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO y, la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, donde el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ debía asistir todos los días a su sitio de trabajo a realizar las labores de mecánico para ejecutar las labores de reparación y montaje de frenos de vehículos automotores, en un horario de trabajo preestablecido y, más aún cuando la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, le vendía a sus clientes todos los materiales para que se pudiera llevar a cabo las labores antes enunciadas y a la vez, recibía directamente todos los beneficios de la prestación del servicio del reclamante, aunado al hecho, de efectuarle al trabajador sus pagos los días sábados.
Lo anterior, guarda relación y sintonía con la providencia administrativa No. 066-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en el expediente 008-2008-01-00058, donde se estableció la relación de trabajo en conflicto y el reenganche del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ a sus labores de trabajo como mecánico, realizando la reparación y montaje de frenos de vehículos automotores, la cual fue aceptada y acatada al momento de su ejecución.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que existen los elementos suficientes para que opere la presunción a favor del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, pues ha quedado demostrado en las actas del expediente, que el vínculo deviene de un contrato de trabajo por los servicios personales que este último le prestaba a favor de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, y, por tanto, es sujeto de derecho y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la segunda vertiente de este punto, se observa lo siguiente:
Demostrada la existencia del contrato de trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, probar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda así como de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, lo cual tampoco hizo en el presente asunto, razón por la cual, se tiene por admitido la relación de trabajo desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive; el cargo de mecánico desempeñado, la jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), los sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), pues con la declaración de parte, se demostró que se quedaba voluntariamente a trabajar cuando habían vehículos automotores por reparar, debiendo entenderse, que durante este tiempo no generó ninguna contraprestación por parte de su patrono. Así se decide.
Con relación al salario, debemos tomar en cuenta la declaración jurada de la ciudadana IVONNE CAROLINA SÁNCHEZ CASTRO y del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, quienes admitieron, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, que recibía como remuneración por sus servicios prestados, el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la factura pagada sobre el vehículo reparado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de un salario por unidad de obra conocido también como salario a destajo, pues la contraprestación recibida solamente se tomó en consideración la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, es decir, solamente se atendió al resultando obtenido, porque es el efecto de una labor, de una gestión de un servicio o de una actividad realizada por él realizada, sin importar el tiempo utilizado para lograrlo. Así se decide.
Con relación a la forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, se observa lo siguiente:
Hemos dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, razón por la cual, conforme a las reglas probatorio en materia laboral previstas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, demostrar que el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ había incurrido en las causas justificadas o conductas incorrectas de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos actos u omisiones de él que constituyen el incumplimiento, grave y perjudicial, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo cual no hizo, resultando forzoso aceptar y concluir que se obedeció a una causa injustificada, aunado al hecho, que en el procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo) incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se demostró lo injustificado del despido, razón por la cual, le corresponden a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, se observa que la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, no demostró el pago o el hecho extintivo de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, razón por la cual, debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, la cual deviene en virtud de no proceder a favor del ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, el concepto laboral reclamado de horas extraordinarias diurnas trabajadas todos los días sábados desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) durante toda la relación laboral, por las razones antes señaladas, y el concepto laboral preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse ordenado el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.
2.- sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.
3.- cincuenta y nueve (59) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.
4.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 226 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación.
5.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 226 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación.
6.- quince punto cincuenta y ocho (15.58) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225, 226 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación.
7.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 226 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de bono de vacación.
8.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 226 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de bono de vacación.
9.- ocho punto veinticinco (08.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 225, 226 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de bono de vacación.
10.- quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 04 de abril de 2006, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.
11.- quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.
12.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2008, a razón del salario normal promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.
13.- noventa (90) días por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.
14.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, durante el período comprendido desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, a razón del salario integral promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior.
15.- los días 24 de junio de 2005, 01 de mayo de 2006, 24 de junio de 2006, 01 de enero de 2007, 01 de mayo de 2007, 25 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008, por concepto de días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.
16.- los días 10, 17, 24 de abril de 2005, los días 01, 08, 15, 22, 29 de mayo de 2005, los días 05, 12, 26 de junio de 2005, los días 03, 10, 17, 24, 31 de julio de 2005, los días 07, 14, 21, 28 de agosto de 2005, los días 04, 11, 18, 25 de septiembre de 2005, los días 02, 09, 16, 23, 30 de octubre de 2005, los días 06, 13, 20, 27 de noviembre de 2005, los días 04, 11, 18, 25 de diciembre de 2005, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado durante el mes correspondiente.
17.- los días 01, 08, 15, 22, 29 de enero de 2006, los días 05, 12, 19, 26 de febrero de 2006, los días 05, 12, 19, 26 de marzo de 2006, los días 02, 09, 16, 23, 30 de abril de 2006, los días 07, 14, 21, 28 de mayo de 2006, los días 04, 11, 18, 25 de junio de 2006, los días 02, 09, 16, 23, 30 de julio de 2006, los días 06, 13, 20, 27 de agosto de 2006, los días 03, 10, 17, 24 de septiembre de 2006, los días 01, 08, 15, 22, 29 de octubre de 2006, los días 05, 12, 19, 26 de noviembre de 2006, los días 03, 10, 17, 24, 31 de diciembre de 2006, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado durante el mes correspondiente.
18.- los días 14, 21, 28 de enero de 2007, los días 04, 11, 18, 25 de febrero de 2007, los días 04, 11, 18, 25 de marzo de 2007, los días 01, 08, 15, 22, 29 de abril de 2007, los días 06, 13, 20, 27 de mayo de 2007, los días 03, 10, 17, 24 de junio de 2007, los días 01, 08, 15, 22, 29 de julio de 2007, los días 05, 12, 19, 26 de agosto de 2007, los días 02, 09, 16, 23, 30 de septiembre de 2007, los días 07, 14, 21, 28 de octubre de 2007, los días 04, 11, 18, 25 de noviembre de 2007, los días 02, 09, 16, 23, 30 de diciembre de 2007, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado durante el mes correspondiente.
19.- los días 06, 13, 20, 27 de enero de 2008, los días 03, 10, 17, 24 de febrero de 2008, los días 02, 09, 16, 23, 30 de marzo de 2008, por concepto de domingo como descansos no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.
A estas sumas de dinero se deben incluir los salarios caídos que reclamó el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, pues consta en las actas procesales del expediente resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se ordenó el reenganche de éste y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la fijación cartelaria hasta la fecha del reenganche a sus labores habituales de trabajo.
Esta resolución administrativa no fue cumplida por la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, según se desprende del informe levantado por la Inspectora del Trabajo, de fecha 23 de abril de 2009, cursante al folio 55 del expediente.
Ahora bien, a los fines de determinar el monto que debe pagar la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, al ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ por este concepto, esta instancia judicial acoge el dictamen proferido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual, los salarios caídos deben ser pagados desde el día 23 de junio de 2008, fecha de la notificación cartelaria, hasta el día 24 de abril de 2009, fecha de la insistencia del despido, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico promedio devengado por el trabajador durante el mes correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios laborales por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ por prestación de antigüedad, concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos como descansos y feriados no pagados, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario básico, normal e integral devengado durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, es decir, el total de las facturas que por concepto de reparación y montaje de frenos le corresponde al ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ durante el periodo antes señalado y de las cuales deberá extraer el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total de esas facturas para obtener el salario básico devengado por el reclamante, y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón de los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del bono vacacional y, a razón de quince (15) días por año, en el caso de las utilidades, para determinar así el salario integral devengado por el trabajador y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo al salario determinado por la Providencia Administrativa de fecha 06 de agosto de 2008, es decir, a razón de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, como salario básico, adicionándole a ésta, las operaciones matemáticas antes explicadas para obtener el salario integral. Así se decide.
La experticia complementaria ordenada en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de abril de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de abril de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos como descansos y feriados no pagados, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos), a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 27 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que serán determinadas mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos que serán fijados en la sentencia escrita que ha de producirse en este proceso, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria de estas cantidades de dinero.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ROGER ADRIAN VERA HERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho DAMASO ANTONIO MAVÁREZ PIÑA, ROSARIO INES PADRÓN HUERTA, AYESA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y MARNIE PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.936, 121.883, 59.177 y 124.786 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil TODO FRENOS CABIMAS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 19.536 y 18.880 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 497-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.
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