REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000330
ASUNTO : NP01-D-2010-000330

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Designación de defensa y oída de imputado encontrándose en libertad, de conformidad a lo previsto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541, 542, 544, 654, 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizada en fecha de hoy, en virtud de que el Fiscal Especializada Décimo del Ministerio Público presentó la causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 06-08-10, instruida en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal concatenado con la circunstancia que prevé el numeral 1ero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. La Representación Fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “c y f” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y la defensa solicita la libertad inmediata o en su defecto se adhiere a la solicitud fiscal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN HASTA ESTA ETAPA PROCESAL-

La presente causa se inicio en fecha 28 de Mayo del año 2010 como se evidencia de acta que riela al folio 01 y Vto. de la presente causa, donde consta la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminasliticas Sub Delegación A de Maturín Estado Monagas..quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, le estaba pasando el pene por las partes intimas a mi nieta de nombre KIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…”.

Cursa al folio 5 y Vto. de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 28 de Mayo de 2010, rendida por CARLOS BARRIOS, mediante la cual se dejó constancia de : …se presento de manera espontánea, la ciudadana YIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, con la IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba en la casa de mi abuelita IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, me acostó en un mueble y empezó a pasarme el pipi por la totona…”.

De igual manera riela al folio 09 de la presente causa, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2754 de fecha 28-05-10, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación A de Maturín, donde dejan constancia de las características ambientales y física del sito donde sucedieron los hechos que nos ocupan en la presente causa, resultando ser un sitio de suceso, CERRADO…”.

Asimismo riela al folio 12 MEMORANDUM N° 9700-074-1196 de fecha 01-06-10, donde se señala que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, no presenta registro policiales por ante el Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminasliticas Sub Delegación A de Maturín Estado Monagas

Riela al folio 13 Informe Médico Legal, N° 2012 de fecha 08-06-10 suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, examen físico…para el momento del reconocimiento no hay lesiones activas ni residuales…”..


-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN -

Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho Punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito precalificado por el Ministerio Público, máxime cuando en las entrevistas rendida por la la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ya que de dichas actas se evidencia para este momento procesal existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que se esta en presencia de un hecho punible y al adolescentes como imputado de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal concatenado con la circunstancia que prevé el numeral 1ero del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de edad, delito este que atenta contra la moral y las buenas costumbres, perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal como por la defensa pública, tomando en cuenta e principio establecido en el artículo13 del Código Orgánico Procesal penal , relativa a la finalidad del proceso donde debe establecerse la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y que conforme al articulo 548 de la ley especial relativa ala excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso y tomando en cuenta que el delito de ACTOS LASCIVOS, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual considera este Juzgado que lo procede es decretar Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, relativas a la obligación del adolescente CIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAde someterse el adolescente de presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, comenzando su presentación el día de hoy, y la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa; presentación que se ordena realizar ante el Departamento antes señalado con los fines de que se gestione la práctica del un informe psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por ante el Departamento de Psicología ubicado en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, a los fines de que al adolescente le sea practicado u informe psicológico por antes el mencionado departamento, y una vez practicado el mismo deberá ser remitido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, como diligencia de la investigación, establecido en el artículo 654 literal 2 de la ley especial, como práctica de la diligencia destinadas para desvirtuar las imputaciones que se le formulen al adolescente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta para al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el Fiscal Décima de la Vinditia Pública prevista en los literales “ c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, cada TREINTA (30) días, siendo su primera presentación el día de hoy, en un horario de 8:30 horas de la mañana a 3:30 horas de la tarde y la prohibición expresa de acercarse a la victima de auto. TERCERO: Se ordena a la licencia adscrita al Departamento de Trabajo Social se gire las instrucciones pertinentes para la práctica del un informe psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por ante el Departamento de Psicología ubicado en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, a los fines de que el adolescente le sea practicado u informe psicológico por antes el mencionado departamento, y una vez practicado el mismo deberá ser remitido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, como diligencia de la investigación, establecido en el artículo 654 literal 2 de la ley especial, como práctica de la diligencia destinadas para desvirtuar las imputaciones que se le formulen al adolescente. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de4 Trabajo Social. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la defensa privada. Diaricese, regístrese, guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ




LA SECRETERIA

ABG.