REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000193
ASUNTO : NP01-D-2010-000193


Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 23-06-10 virtud de haberse realizado la aprehensión en fecha, 20-08-10 del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA vista la captura librada por este tribunal en fecha 26-07-10, solicitando la Defensa se le diera otra oportunidad y le sea sustituida la mediada de aprehensión para que el joven presente el juicio en libertad y la Fiscal del Ministerio Público se revocara las medida cautelar 582 literal “a” de la ley que nos rige y se le revocara y se impusiera la prevista en el artículo 559 ejusdem, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 15-05-10, se decreto la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien quedo recluido en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, bajo custodia policial y una vez sea dado de alto deberá ser traslado por los mismos, al siguiente domicilio: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA donde reside su abuela IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , de esta ciudad, debiendo realizarse por parte de funcionarios policiales recorridos permanentes por las adyacencias de la residencia en mención una vez que el mismo sea dado de alta; asimismo el joven podrá salir de su residencia siempre y cuando sea con motivo de consulta o tratamiento médico debido al estado de salud que presenta.

SEGUNDO: En fecha 19-05-10 se recibe escrito acusatorio procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, fijándose mediante en auto de fecha 19-05-10 la revisión de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual cursa al folio 35 de las presentes actuaciones; en fecha 01-06-10 el joven de auto consigno escrito donde exoneraba de su defensa a la Abg. Teresa de Abreu y designada a la defensora privada Yraida Peña, vista las condiciones de salud que presentaba el joven y en aras de no causar un daño al ordenar el traslado del joven a este tribunal, para ratificar el escrito: se fijo la visita domiciliaria para el 03-06-10 a los fines de trasladarse este tribunal a la dirección donde el joven cumplía el arresto domiciliario, siendo ratificado por el joven de auto el escrito en la fecha señalada, tal y como consta al folio 70 al 71 de la presente causa.

TERCERO: En fecha de en fecha 16-06-10 se fija la audiencia preliminar para el 01-07-10, librándose boleta de notificaciones a las partes, en esa fecha no se celebro la referida audiencia en virtud de que la defensa solicito que se realizara el examen medico forense del joven de auto, acordando que el examen médico forense fuera practicado al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en fecha 08-07-10 a las 7:00 horas de la mañana, y como el joven antes señalado no compareció a la audiencia, se libro boleta de notificación a los fines de que se presentara en la fecha y hora indicada a realizarse el mencionado examen. En fecha 16-07-10 no se realiza la referida audiencia en virtud de qué no constaba la resulta del examen medico forense ordenado por este tribunal en su oportunidad, se fija nuevamente para el 20-07-10 a las 10:30 AM, audiencia que no se realizo por incomparecencia de la Defensa Pública Primera y el imputado de auto, estando debidamente notificados y se fija nuevamente para el 26-07-10 a las 10:30 AM., en esa fecha el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , no compareció a la audiencia quien estaba debidamente notificado, así mismo se deja constancia que en esa misma fecha, se realizó llamada telefónica a la casa del referido imputado, comunicándose con la ciudadana Nancy Jiménez madre del referido, manifestando la misma que el estaba notificado y se fue para casa del papa y dijo que no iba a venir, en consecuencia se procedió a declarar en rebeldía al joven de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de no acatar a los llamados realizados por este tribunal. Asimismo se deja constancia que se autorizo el traslado hasta el tribunal por medios propios, del joven de auto y su representante legal, ya que la Policía no es puntual a los traslados de la detención domiciliaria por carecer de vehiculo, es por todo lo expuesto que se hace necesario revocara la medada cautelar prevista en el Literal a de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impone la medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 ejusdem, ordenándose su ingreso alas instalaciones del Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden de este tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO Se revoca la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone en este acto la medida Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVAIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ordenando su reclusión en la Entidad Socio Educativo “Doña Menca de Leoni” a la orden de este tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Guárdese copia certificada de la presente decisión, diaricese y certifique la presente decisión.
LA JUEZA,



ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO