REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000355
ASUNTO : NP01-D-2010-000355


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMAS: MANRIQUE GARCIA JUAN CARLOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE GARCIA JUAN CARLOS, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad contenidas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito se decretara medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 01 Y 02 suscrita por el funcionario Policial detective LUIS VELIZ donde deja constancia que el día 15-08-10 en horas de la mañana encontrándose en las adyacencias de la Avenida Bicentenario de esta ciudad, en laborees inherentes al turno de guardia a bordo de un vehiculo particular. Y en compañía de los funcionarios Jhony Palacios, Ronald Ramos, Francisco Velásquez, fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quien nos notifico que momentos antes dos sujetos aun por identificar lo habían sometido con una arma blanca y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, y de un teléfono celular, aportándonos de igual manera las características fisonómicas y del tipo de vestimenta que portaba los mismos, siendo uno de estatura baja y contextura regular con una franela tipo chemise color azul con rayitas blancas y el otro de estatura mayor que el primero, de contextura delgada con una franela de color blanca, optando de efectuar un recorrido por las adyacencias del sector, siendo avistados los mismos, por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales practicándosele a los mismos una revisión corporal…lográndose ubicar al primero con las características en mención en unos de los bolsillos del pantalón que portaba un teléfono celular marca Alcatel, modelo V-670 con su respectiva batería serial 01149200291672º y al segundo en mención se le ubico a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera y hoja de acero inoxidable, marca Futuro Tools, asimismo en unos de su bolsillo de su pantalón un billete de la denominación veinte bolívares, un billete de la denominación diez bolívares, y otro billete de las denominaciones dos bolívares de igual al lugar de lo acontecido, se presentó el ciudadano que fue objeto del hecho delictivo en cuestión reconociendo a dichas personas como responsables de tal acto, asimismo como de su propiedad, al descrito teléfono celular y la referida cantidad de dinero lo cual era parte de lo que fue despojado, reconociendo de igual forma la referida arma blanca en cuestión como la usaba por dichas personas para cometer el hecho en mención…le fue informada a dichas personas que iban a ser detenidos…seguidamente dichos detenidos fueron trasladaos conjuntamente con la victima del presente hecho y las evidencias retenidas a la sede de se despacho…quedando identificados como: NESTOR ALFONSO BENAVIDES…19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de 17 años de edad …a quien se le incauto el arma y la citada cantidad de dinero y la referida victima como MANRIQUE GARCIA JUAN CARLOS…”

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 557 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes implicados en los hechos fueron aprehendidos por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, y a poco tiempo de haberse realizado el delito, siendo señalados por la víctima como los ciudadanos que le realizaron el un robo, por parte de unos sujetos y los despojaron del dinero y un celular, todo lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de los que son señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como los que merecen pena privativa de libertad. Actuaciones que cursan en autos: 1.- Acta Policial de fecha 15 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la aprehensión del mismo. 2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 15-08-10…evidencias físicas colectadas…evidencias físicas colectadas…Un teléfono celular marca Alcatel modelo V670, elaborado en material sintético de color negro y plata, serial 011492002916720, un arma Blanca tipo Cuchillo marca futuro Tools, elaborado en metal y madera…folio 5. 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 15-08-10…evidencias físicas colectadas…evidencias físicas colectadas…tres billetes, uno de veinte bolívares, otro de diez bolívares y uno de dos bolívares…folio 6. 4.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano MANRIQUE GARCIA JUAN CARLOS quien es victima mediante la cual se dejo constancia mediante de que fue interceptado por los dos sujetos estando el adolescente de auto entre uno de ellos, quienes lo amenazaron con un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de un teléfono celular, dinero en efectivo. Folio 10. 5.- Inspección Técnica del sitio del suceso N° 4121 de fecha 15-08-10 realizada en la siguiente dirección: AVENIDA BICENTENARIO, VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando un sitio de suceso ABIERTO… folio 18. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-556, realizados a los segmentos de celulosas con apariencia de billetes, los cuales fueron decomisados en el presente procedimiento…inserta al folio 20. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-141, realizados al teléfono celular decomisados en el presente procedimiento…inserta al folio 22. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-564, realizados al arma blanca, tipo cuchillo decomisado en el presente procedimiento…inserta al folio 23.


Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE GARCIA JUAN CARLOS, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA tuvo participación en los hechos que se le imputa, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, ya que en este procedimiento se utilizo un arma blanca para someterlo y despojarlo de su teléfono celular y dinero en efectivo, estando el joven de auto acompañado por un adulto. Por todo las argumentaciones ante señaladas se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a una medida cautelar

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAantes identificados SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadanos MANRIQUE GARCIA JUAN CARLOS. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se decreta medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que se presenta el acto conclusivo. Diaricese, regístrese publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ARIDANA RODRIGUEZ