REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 05 de Agosto de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2008-000540
Demandante: Ciudadano BARTOLO GIOMAR LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.459.083.
Apoderado judicial: Abogado IVANOVA MENESES DE SANTILLO, inscrito en el inpreabogado n° 25.746.
Demandada: INGENIEROS TECNICOS VENEZOLANOS, C.A. (INTEVEN)
En fecha 07 de abril del 2008, el abogado IVANOVA MENESES DE SANTILLO, inscrito en el inpreabogado n° 25.746, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BARTOLO GIOMAR LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.459.083, presentó libelo de demanda cobro por prestaciones sociales. Una vez recibida se admite la demanda, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de abril del 2008, el ciudadano alguacil de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó la notificación de la accionada con resultado negativo, posteriormente en fecha 18 de abril del 2008, el Tribunal instó a la parte accionante a suministrar nueva dirección, en fecha 07 de mayo del 2008, la parte demandante consignó nueve dirección del demandado, el cual se realizó mediante del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), en fecha 25 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal certifica que el funcionario del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), no pudo realizar la notificación motivado a la dirección suministrada es errada, en consecuencia la notificación es negativa. Posterior en fecha 09 de julio de 2008, la apoderada judicial del actor consignó nueva dirección del demandado, se libraron los respectivos carteles, se remitieron al Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), sus resultas fue negativa. En fecha 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del accionate solicitó exhortar a un Tribunal con Jurisdicción en la ciudad de Caracas, el Tribunal de la causa libró lo conducente. En fecha 01 de abril de 2009, se recibió resultas provenientes del Juzgado exhortado para practicar la notificación, la misma con resultado negativo, no habiendo impulso procesal hasta el día de hoy 05 de agosto de 2010, por parte del accionante o su apoderado judicial.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la fecha 13 de marzo del 2009, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 05 de Agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo,
El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
El Secretario (a)