REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° Y 151°
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000450
PARTE ACTORA: MARCOS JOSE LISBOA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.192.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESARIO JESUS RODRIGUEZ y JULIAN RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.425.976 y 8.435.455, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.940 y 119.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISLUMICENTER 2021, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAID FRANGIE Y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.794.019, y 913.814.772, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.434 y 96.890 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy martes diez (10) de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado CESARIO JESUS RODRIGUEZ, en su carácter apoderado del Ciudadano MARCOS JOSE LISBOA LUGO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado SAID FRANGIE, en su carácter de apoderada de la empresa demandada DISLUMICENTER 2021, C.A, según consta de poder Apud – Acta, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MARCOS JOSE LISBOA LUGO, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 09 de febrero de 2009, en el cargo de Encargado de la Tienda, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y prestó servicio hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la que voluntariamente se retiró del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, descanso semanal, recargo adicional por día de descanso trabajado, todo lo cual alcanza un monto de NOVENTA Y CINCO SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.95.618,88) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y señala que el demandante era un trabajador de confianza, y por lo tanto no causa horas extras, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante acepta que la propuesta que se le hace, debidamente avalado por su apoderado, y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00) , en tres partes iguales de SIETE MIL TRESCIOENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.7.333,33), de la siguiente forma: La primera parte el día once (11) de agosto de 2010, la segunda parte el día 20 de septiembre de 2010 y la tercera y última parte el día 30 de octubre de 2010, dichos pagos se harán en cheque a nombre del ciudadano MARCOS LISBOA LUGO, y serán pagados por ante la oficina de Control de Consignaciones y entregadas personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA
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