JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Agosto de 2010.
200º y 151º
Expediente Nº 0257.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YILCY MILAGROS RAMOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.884, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin número, de la población de Crucero de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) años de edad.-
DEMANDADO: ARMANDO RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.781.857, domiciliado en la Urbanización La Quebradita, Casa sin número, de la población de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.467, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, de diez (10) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).
PRIMERO
En fecha Veinte (20) de Julio del presente año fue recibida por este Tribunal, demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Aumento) presentada por la ciudadana YILCY MILAGROS RAMOS ZAPATA, a favor de la niña de autos, asistida por el Abogado Jorge Acosta, en contra del ciudadano ARMANDO RAMÓN MENDOZA, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar, original de su Partida de Nacimiento y de la Constancia de Estudio de la niña de autos, así como también copias fotostáticas Certificadas de: Libelo de demanda por Pensión de Alimento Voluntaria, Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, Acto Conciliatorio celebrado por las partes involucradas en fecha 07-07-2005, Auto de Admisión y Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-07-2005, homologando el Convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio. La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, librándose el respectivo oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (2920-220/10), participándole la admisión de la presente demanda (folios 13, 14 y 15). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, dictándose Decreto de Medidas Preventivas de Embargo del Salario Global (15%), Bono Vacacional (15%), Bonificación de Fin de Año (15%) y Prestaciones Sociales (20%) en contra del demandado de autos, librándose para tal fin Oficio N° 2920-221/10, al Director de Recursos Humanos de la Empresa Aguas de Monagas (folios 1, 2 y 3 del Cuaderno de Medidas). En fecha 28 de julio del corriente año, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual solicitan se les designe Correo Especial para hacer llegar el Oficio librado al patrono del demandado. Luego, el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 16 y 17). En fecha 02 de Agosto de 2010, se dictó auto acordando la Designación de Correo Especial en nombre de la demandante de autos. Ese mismo día se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la demandante del oficio librado por este Tribunal en fecha 26-07-2010, dirigido al patrono del demandado. Luego, en fecha Tres (03) de Agosto de 2010, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el aumento que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Aumento), el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, dispone: “Aumentar la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el demandado en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, además del doble de esta cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) en los meses de Agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, comprometiéndose en cubrir el 50% de los gastos por concepto de atención médica y medicinas, así como también propuso que las cantidades antes indicadas las seguirá depositando en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-91-1608923304 aperturada en el Expediente número 0086 de la nomenclatura interna de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2005 en el Banco Caroní C.A., Agencia Aragua de Maturín, por Pensión de Alimentos, cuya titular es la demandante de autos. También solicitaron las partes que se levanten las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado sobre el 15% del Sueldo Global Mensual, 15% del Bono Vacacional y 15% de la Bonificación de Fin de Año, con excepción del 20% de las Prestaciones Sociales, las cuales aumentarán a un 30%”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1.- Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, y así se decide.
2.- Constancias de Estudio de la niña de autos, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria, y así se decide.
3.- Copia Certificada de Sentencia dictada por este Tribunales fecha 11 de Julio de 2005, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de un aumento en la Obligación de Manutención de la niña de autos, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el demandado y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Aumento de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del demandado, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YILCY MILAGROS RAMOS ZAPATA y ARMANDO RAMÓN MENDOZA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, dicha cantidad aumentará el obligado alimentario en la medida que aumente su capacidad económica, además del doble de este monto, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) en los meses de Agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, comprometiéndose en cubrir el 50% de los gastos por concepto de atención médica y medicinas”.
Los montos establecidos seguirán depositándose en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-91-1608923304 aperturada en el Expediente número 0086 de la nomenclatura interna de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2005 en el Banco Caroní C.A., Agencia Aragua de Maturín, por Pensión de Alimentos, cuya titular es la demandante de autos.
Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha 26 de julio de 2010, sobre el 15% del Sueldo Global Mensual, 15% del Bono Vacacional y 15% de la Bonificación de Fin de Año, con excepción del 20% de las Prestaciones Sociales, la cual aumentará a un 30%.
Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Aguas de Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, informándoles sobre el levantamiento de las Medidas Preventivas antes mencionadas, y que retenga el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado de autos, con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con base al último descuento que se le realice, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
AMSCh/ldr.
EXP. N° 0257.
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