Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
200° y 151°

-Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Abogado: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.654.809, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.464, Apoderado Judicial de: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro
PARTE DEMANDADA RENAUD GONZALEZ OSCAR GABRIEL, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.094.786.-
ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se recibió la presente demanda por vía de distribución en fecha 17 de Mayo de 2010, incoada por el Abogado: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, actuando como Apoderado Judicial de: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra del Ciudadano: RENAUD GONZALEZ OSCAR GABRIEL, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado: CARLOS JOSE FARIAS LEON, solicitando a este Tribunal fijara día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a las Dos de la tarde (02:00 pm), a fin de que la Ciudadana Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio a transcurrido mas de Treinta (30) días de despacho, sin haberse materializado la citación del demandado; este Juzgador para decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA:
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no conste en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Visto que en principio se admite la demanda se ordena la citación de la parte demandada y se libra el respectivo exhorto al Tribunal de la Jurisdicción del demandado, a los fines de logar su citación, en fecha 21 de Mayo de 2010 y no constando en autos ningún tipo de actuación por parte del demandante después de fijado el día y la hora para lograr materializar la citación del demandado y por tratarse esta de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los terminos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
La parte interesada cuenta con un lapso de Treinta (30) días de despacho para lograr la citación del demandado, por lo que no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenar el archivo del expediente.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución de la Citación en ese período.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

La Secretaria Temp.


Abg: María Emilia Ariza Gómez.-

En esta misma fecha, siendo las Tres y Trece de la tarde (03:13 pm), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temp.

Abg: María Emilia Ariza Gómez.-




EXPEDIENTE N°: 10.435