REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 02 de Abril del 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO OLIVEROS RAMOS y ELIZABETH MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.355.963 y 15.276.316, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Dr. ALVARO MARCANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.091 y expusieron, lo siguiente:
“Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Abril de 2006, por ante el Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida Campin, casa N° S/N°, de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas…Que en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos…Que en dicha unión al principio todo era armonía, amor, comprensión, pero comenzaron a surgir desavenencias el día 28 del mes de Enero del año 2007, lo cual trajo como consecuencia una ruptura en la vida de pareja, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse voluntariamente de cuerpos, razón por lo cual acuden ante este Tribunal a solicitar conforme 189 del Código Civil, se decrete la separación de cuerpos…Que en cuanto a la comunidad de bienes, declaran que no adquirieron ningún tipo bienes y por tal motivo no tienen nada que reclamarse. Terminan solicitando que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.-
En fecha 07 de Abril del 2008, se admite la solicitud. El 22 de Abril del 2008, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público, cuya boleta es agregada a los autos en fecha 14-04.08. El 02-08-2010, ambos cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y estando dentro de la oportunidad, el Tribunal dicta su fallo hoy en base a los siguientes términos:
P R I M E R A:
Admitida la solicitud y decretada la separación el 07 de Abril del 2008, notificada el Ministerio Público y pedida la conversión en divorcio por los cónyuges en fecha 02 de Agosto de 2010, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO OLIVEROS RAMOS y ELIZABETH MARIA GONZALEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha SIETE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
Este tribunal le imparte su homologación a la declaración hecha por los cónyuges en el libelo de demanda, de que en dicha unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-30.858
TULA
|