REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2010.
200° y 151°
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE MANUEL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.020.047, de este domicilio.
• DEMANDADA: CARMEN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.648.778, de este domicilio.
• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
-I-
En fecha 28 de Enero del año 2.009, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL GUILARTE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, expresando en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha quince (15) de Febrero del 2.007, la ciudadana CARMEN GUILARTE, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno, mediante documento privado, dicho inmueble se encuentra ubicado en el campo Andrés Eloy Blanco, calle diagonal a la calle san Agustín, s/n, con Jusepín Estado Monagas, el precio de la venta del referido inmueble fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000). Ahora bien la ciudadana CARMEN GUILARTE, se ha negado en varias oportunidades, no solamente a darle carácter publico a esa negociación sino que también a desconocer en su contenido y firma el documento privado… Fundamento esta pretensión en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Enero del 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, ciudadana CARMEN GUILARTE, ya identificada; emplazándose para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la anterior demanda.
En fecha 23 de Marzo del 2.009, comparece el ciudadano JOSE MANUEL GUILARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, y solicitan se fije día y hora para la práctica de la citación.-
El 11 de Enero del presente año 2.010, la parte demandante asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, solicita en nueva oportunidad, se fije día y hora para la práctica de la citación de la demandada.
El 18 de Enero del 2.010, la Alguacil Accidental, consignó recibo de citación de la ciudadana CARMEN GUILARTE, la cual firmo.
Seguidamente, el 14 de Junio de 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observa que:
En fecha treinta (30) de Enero del año 2.009, fue admitida la presente demanda. Posteriormente el veintitrés (23) de Marzo de ese mismo año 2.009, el ciudadano JOSE MANUEL GUILARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra -identificados, solicita se fije día y hora para la citación de la parte demandada.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día treinta (30) de Enero del año 2.009 oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día veintitrés (23) de Marzo del 2.009, transcurrieron mas de treinta (30) días cuando el accionante solicita se fije día y hora para la practica de la citación, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMNA incoado por el ciudadano JOSE MANUEL GUILARTE contra la ciudadana CARMEN GUILARTE. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo (03:30 p.m.), de la tarde, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 31.662
Yosellys
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