REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2010.-
199° y 151
EXP: 31.273
PARTES:
• DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ROJAS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.661.729, de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967.-
• DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-I-
En fecha 05 de Agosto del 2008, acudió ante este Tribunal el ciudadano VICTRO MANUEL ROJAS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.66.729, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967; y solicitaron mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo. Marca: MACK; Color: BLANCO; Modelo: R600 TORONTO; Placa: S/P; Tipo: CHUTO; Serial de Carrocería: R685T30205; Serial de Motor: T675-7T6072; Año: 78.-
Alego el compareciente: “…Soy legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: MACK; Color: BLANCO; Modelo: R600 TORONTO; Placa: S/P; Tipo: CHUTO; Serial de Carrocería: R685T30205; Serial de Motor: T675-7T6072; Año: 78, el cual me pertenece tal como se puede evidenciar de Documento de Compra y Venta, privada de fecha 21 de Mayo del año 2006, por parte del ciudadano CARLOS PESCI, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.635.656 y porque lo he venido reconstruyendo a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio”. Ahora bien, siendo el caso, que dicho vehículo para su inscripción en el Registro Automotor Permanente y asignación de placas del correspondiente Ministerio de Infraestructura y Servicios Automotores de Transporte y Transito Terrestre, del mismo modo me he comportado como un buen padre de familia y como su legitimo propietario sin ser molestado hasta la presente fecha por ningún tercero y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo de mi propiedad, es por lo ocurro ante su competente autoridad para demandar, fundamento la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 771 del Código Civil solicitó la citación por carteles de cualquier persona que pueda tener interés en el derecho por su declarado... Termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-
Admitida la solicitud en fecha once (11) de Agosto del 2.008, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto.
-II-
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 09 y 10), y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.
En fecha 19 de Marzo del 2.009, se nombró defensor judicial al abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, de este domicilio y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 20 de Enero del año 2.010 y procedió a contestarla en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego, y contradigo lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho…”.-
El día 10 de Febrero de 2010, el actor confirió poder apud-acta a su abogado asistente, ciudadano Andrés Marcano. En fechas 16 y 18 de Marzo de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, en la cual comparecieron los ciudadanos JEANYELIS DEL MAR FERMIN LATHULIERE y DANIEL PADILLA, siendo conteste los mismos en afirmar: que conocen al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CARRASCO, desde hace más de 14 años, y saben y les consta, que el ciudadano CARLOS PESCI, titular de la cedula de identidad N° E-81.635.656, le dió en venta al solicitante VICTOR MANUEL CARRASCO, el vehículo de las siguientes características: Marca: MACK; Color: BLANCO; Modelo: R600 TORONTO; Placa: S/P; Tipo: CHUTO; Serial de Carrocería: R685T30205; Serial de Motor: T675-7T6072; Año: 78.-
De los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento privado de venta y de la declaración de los testigos, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas, ni tachadas durante el proceso. Y así se decide.
-III-
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: VICTOR MANUEL ROJAS CARRASCO , suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tienen derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: MACK; Color: BLANCO; Modelo: R600 TORONTO; Placa: S/P; Tipo: CHUTO; Serial de Carrocería: R685T30205; Serial de Motor: T675-7T6072; Año: 78-, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días de Agosto del dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.
Exp: 31.273
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