REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010.
200° y 151°
Exp: 30.797
PARTES:
• DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE BIZAJ FLORES, OMAR ALEXANDER NORIEGA AZOCAR Y VICTOR MANUEL BLANCO ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.977.895, V- 12.418.665, V- 632.460, respectivamente, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 57.063, y de este domicilio.-
• DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HERMATRA XX, S.R.L en las personas de los ciudadanos DIOGENES MARTINEZ HERNANDEZ, SAID HADDAD RUIZ y BELKIS MAURERA MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.372.722, V- 8.361.499, V- 11.093.879 respectivamente, en sus caracteres de Coordinador Principal, Secretario y Tesorera de la mencionada cooperativa.
• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HERMATRA XX, S.R.L.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, oportunidad en la cual el Alguacil del Tribunal consigno tres Compulsas de Citación, donde expone que no encontró, ni le fue posible localizar a los demandados en el domicilio señalado en el libelo de la demanda, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HERMATRA XX, S.R.L., intentado por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE BIZAJ FLORES, OMAR ALEXANDER NORIEGA AZOCAR Y VICTOR MANUEL BLANCO ORTA contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HERMATRA XX, S.R.L en las personas de los ciudadanos DIOGENES MARTINEZ HERNANDEZ, SAID HADDAD RUIZ y BELKIS MAURERA MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.372.722, V- 8.361.499, V- 11.093.87, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (10:30:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 30.797
Eleczo…
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