REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010.

200° y 151°
Exp: 29.848
PARTES:

• DEMANDANTE: RAMON LANZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 592.062 de este domicilio, en representación de los ciudadanos ISRAEL LANZ PINTO, HECTOR LANZ PINTO, RAMON DARIO LANZ PINTO y ALFREDO LANZ PINTO de este domicilio.-

• DEMANDADOS: ALONZO RODRIGUEZ, MANUEL PLAZA, JOSE ZERPA, MOISES PEREZ, JOHANA BURGOS, LUIS CONTRERAS, YNGRID MEDINA y LILIA BRITO venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 02 de Julio del año 2007, fecha en la cual se practico inspección judicial en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, tal y como consta a los folios 54 y 55 de las actas que conforman el presente expediente, encontrándose paralizada de tal manera la causa desde dicha actuación hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano RAMON LANZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 592.062 de este domicilio, en representación de los ciudadanos ISRAEL LANZ PINTO, HECTOR LANZ PINTO, RAMON DARIO LANZ PINTO y ALFREDO LANZ PINTO de este domicilio, contra los ciudadanos ALONZO RODRIGUEZ, MANUEL PLAZA, JOSE ZERPA, MOISES PEREZ, JOHANA BURGOS, LUIS CONTRERAS, YNGRID MEDINA y LILIA BRITO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,







Exp: 29.848
Guiliana