REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010.
200° y 151°
Exp: 29.703
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.599.224, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION LUIS NOR, C.A., debidamente registrada en fecha 25 de Marzo del año 2.004, inserta bajo el Nº 45, Tomo A-7, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-.-
• APODERADO JUDICIAL: MILEYDIS VILLARROEL JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.291, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: LUIS DEL VALLE VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.423.224, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 17 de Mayo del 2.007, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Eleazar Enrique Maita Maita, mediante la cual acepta el cargo de defensor Judicial en el presente Juicio, y en virtud que desde el 17 de Mayo del 2.007, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION LUIS NOR, C.A., contra el ciudadano: LUIS DEL VALLE VILLALBA, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 29.703
JR
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