REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 09 de agosto de 2010.
200° y 151°
Exp. 4284.
En fecha 26 de Julio de 2010, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana TAMAIBA JOSEFINA SERRANO MARQUEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.293.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.112, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 08 de abril de 2010, emitido por la Direccion de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente dirigido a la Direccion Estadal Ambiente Monagas.
Se le dio entrada en fecha 27 de julio de 2010.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
1. En fecha 26 de abril de 2010, recibió notificación de fecha 08 de abril de 2010, emitido por Direccion de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.
2. Que es funcionaria publica de carrera, por cuanto se inicio en el MINAMB, DEA MONAGAS, en fecha 15 de noviembre de 1999, antes de dicha fecha laboro bajo contrato en el MINAMB, Nivel Central, en la unidad de proyectos de inversión UPPI y en el despacho de la Consultaría Jurídica, durante el lapso 1991-1994.
3. Que la evaluación de desempeño elaborada hacia su persona correspondiente al periodo 01 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, Sistema Nacional de Calificación de Servicios, y conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en el articulo 151 de Reglamento General de Carrera Administrativa, acudió para presentar su inconformidad por dicha evaluación ya que la misma fue realizada con rango de actuación por debajo de lo esperado, durante el periodo antes citado.
4. Que el trabajo de abogada de Asesoria Legal lo ha realizado con gran espíritu de vocación, colaboración, servicio, apegada a las normas legales y que durante los últimos 7 años fue evaluada en rango de Excepcional y Sobre lo Esperado.
5. Que sus problemas comienzan en diciembre 2006, con la llegada a la DEA MONAGAS, de la Directora de Región Ing. Lucy Marín.
6. Que la presente evaluación esta viciada de nulidad al contener vicios en la motivación y vicios de falso supuesto por lo que solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2010, en el cual determinan que la apelación no es procedente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 26 de abril de 2010, fue notificada del acto administrativo, emitido por la Direccion de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así pues, se evidencia que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de Julio de 2010, en este sentido visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal la Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, más Seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, y vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto.
Asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, a quien se acuerda solicitarle, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia y del Ministro del Poder Popular Para el Ambiente.
Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, contra del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al noveno (09) día del mes de agosto del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR La Secretaria,
Mary J Cáceres Ynfante.
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