REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Agosto de dos mil diez.
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 04 de Agosto de 2010, suscrito por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, en la cual se solicita la Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 03 de Agosto de 2010, dictada por este Tribunal, quien estando en su oportunidad Legal expone: “Por cuanto en la sentencia dictada en esta acción de Amparo Constitucional no se hace mención expresa de la condenatoria en costas procedente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 21 Esjudem en donde se establece el principio de igualdad procesal de las partes y el mismo establece: “En la acción de Amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad Publica quedaran excluido del procedimiento los privilegios procesales”. Ahora bien ciudadano Juez en la sentencia dictada no se hace mención de la condenatoria en costas; en el entendido tácito de conformidad con la ley existe tal condenatoria para el sujeto agraviante de mi representada; sin embargo, y por cualquier eventualidad es necesario que dicha sentencia sea diáfana en lo atinente a la condenatoria en costas por ello es oportuno acudir a su competente autoridad de acuerdo con el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle muy respetuosamente a este digno Tribunal una aclaratoria de la sentencia dictada en esta Acción de Amparo Constitucional para que expresamente condene en costa al Juez agraviante como así lo establecen las normas antes señaladas y con el propósito de reforzar tales normas acompaño anexo N° 1 fotoscopias de la sentencia N° 320 de fecha 04 de Mayo del 2000 y la sentencia N° 2333 de fecha 02 de Octubre del 2002 dictados por la Sala Constitucional, allí establece su criterio y reitera la igualdad procesal de las partes excluyendo los privilegios de los entes públicos, los cuales pueden ser condenados en costas, como bien es sabido por usted tal posición o criterio dictado por la Sala Constitucional es vinculante para todos los Jueces de la República por expreso mandato constitucional es por ello ciudadano Juez que le reitero la aclaratoria a la sentencia en base a la condenatoria en costas que debe ser impuesta al Juez agraviante de mi representada el Abogado ARTURO LUCES ya identificado en autos; dichas sentencias aludidas se encuentran publicadas en el libro “Exégesis Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compiladores José Leonardo Requena Cabello y Luís Fernández Zerpa, Tribunal Supremo de Justicia, colección Doctrina Judicial N° 5 año 2003…”
Esta Alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada, en este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia observa, que en fecha 03 de Agosto de 2010, este Tribunal dicto sentencia en el presente expediente, en la cual se declaro: “…CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, plenamente identificada en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, (Exp. 32.131) y donde interviene como tercero interesado el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se ordena restituir la situación jurídica infringida en los términos citados en la parte motiva de este decisión y se ordena librar lo conducente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la ejecución de la presente decisión…”
Ahora bien, dada la solicitud realizada por el referido Abogado, se observa que del contenido de la sentencia no se desprende la condenatoria expresa de las costas, aun cuando de la decisión se evidencia que resultó vencida la parte agraviante es decir el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en este sentido considera esta Alzada que no se realizó la condenatoria en costas en la citada sentencia por que la misma no es procedente en el presente juicio por motivo de amparo constitucional, puesto que denota este Juzgador que la acción intentada fue contra la decisión dictada por el Juzgado agraviante en fecha 25 de Mayo de 2010 con ocasión de un juicio de divorcio; y en este aspecto se debe señalar que en materia y estado de capacidad de las personas por ser de orden público no puede imponerse condenatoria en costas, más aún cuando se evidencia que la propia parte accionante en amparo no estimó las costas en su libelo de amparo ni en la audiencia constitucional oral y pública celebrada, por lo tanto resulta absurdo condenar al Juzgado agraviante en costas, cuando la acción de amparo surge de un juicio de estado de las personas (divorcio) y no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe, considerándose además que en el presente caso las sentencias aportadas por el Abogado solicitante de la aclaratoria no aplican a la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, y dado las amplias facultades del Juez en materia de amparo Constitucional, y en base a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales exonera de costas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por ser la mismas inadecuadas al presente caso, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, el pedimento solicitado. Y así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
Exp. N° 009213
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