Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto (13) de dos mil Diez

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.092.683 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUZLINI SALAMANCA, MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ Y HECTOR RODRIGUEZ UGAS, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.852, 57.071 y 57.072.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº v-13.814.147 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JOSIE MULE Y SULIMA BEYLOINE, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 127.215 y 30.067.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 009200


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZLINI SALAMANCA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.852, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana: EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, quien es la partes demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que riela bajo el Nº 32.086, interpuesta contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR; antes identificado, la misma esta fundamentada en un Contrato de Opción Compraventa.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 21 de Abril de 2010 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Subsanada la Cuestión Previa Ordinal 6° y con lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° ambas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil quedando como consecuencia desecha la presente demanda y extinguido el proceso.

En fecha 06 de Mayo del año dos mil diez (06-05-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo estas presentadas solo por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 08 de Diciembre de 2009. Posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2010 el abogado Rafael Domínguez apoderado judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° establecidas del articulo 346 del Código de Procedimiento, pasando la parte demandante el día 11 de Marzo a Subsanar la cuestión previa del ordinal 6° y rechazó y contradijo de manera expresa la del ordinal 11°. Visto lo anterior el Tribunal de la causa en fecha 15 de Marzo de 2010 emite pronunciamiento al respecto considerando no subsanadas las cuestiones previas. Subsiguientemente a las respectivas actuaciones de marras el referido Juzgado específicamente en fecha 21 de Abril dicta decisión en la cual dentro de otros particulares estableció:

“Omisis...Ahora bien, previo minucioso estudio del escrito de subsanación presentado por la actora, así como del libelo de demanda que corre inserto a los autos, es por lo que este Tribunal considera subsanada la supra citada Cuestión Previa y así se declara…Ahora bien, llama la atención de este Juzgador, el hecho de que en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta que corre inserto a los autos; que en la misma se establece la indemnización que debiera cubrir cualquiera de las partes intervinientes en el mismo, en el caso de no cumplir con el contrato en cuestión, lo que de esta manera, refleja la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte accionante, al querer en una misma acción intentar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y conjuntamente la acción de Daños y Perjuicios, cuando dentro del contrato objeto de la presente controversia existe una penalización pactada por las partes en caso de incumplimiento. Realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una acumulación de pretensiones, lo que a claras luces conlleva a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada procedente y así se decide.- DISPOSITIVA: En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,… declara SUBSANADA la Cuestión Previa Ordinal 6° y CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11°, ambas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso; la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta segunda Instancia expuso entre otros alegatos que a continuación se expresa: “omisis…Capitulo Segundo: Elementos Objetados en la Sentencia Recurrida. Como parte actora presentamos dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito mediante el cual por una parte Subsanamos la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra; desvirtuamos señalando: en primer lugar: De los Daños y Perjuicios (Folio 04)…”…la conducta contumaz del ciudadano Carlos Enrique caraballo Salazar, le ha causado a mi representada cuantiosos daños de carácter económico…”, más adelante expresamos en el escrito libelar como una consecuencia del no cumplimiento lo siguiente: “…que Carlos Enrique Caraballo Salazar, adeuda a mi representada la cantidad de doscientos mil bolívares ocasionados por su incumplimiento contractual …”. En el escrito libelar en su parte inicial, esta representación no indicó que se estipulara los daños y perjuicios en forma detallada asignándole un costo a cada una de los rubros, sino que por el contrario indicó que en caso del incumplimiento el demandado le adeudaba a mi representada la cantidad de doscientos mil bolívares, lo cual no puede ser considerado como una pretensión de inepta acumulación. La sentencia recurrida indica”…En otras palabras, en un mismo libelo, la demandante, pretende la resolución del mismo, al exigir el pago de unos daños y perjuicios que fueron previstos en el contrato sólo para los casos de resolución…”. Sobre este particular debo de señalar que en ningún momento esta representación ha solicitado la resolución del contrato, sino por el contrario, su cumplimiento que se materializaría con la presentación del demandado por ante el registro respectivo de los tramites preliminares para el siento registral del mismo de manera de trasladarle la respectiva propiedad del inmueble en cuestión, en consecuencia el Juez a-quo, se excede en su interpretación y le coloca un exceso de subjetivismo al dar por probado elementos que no fueron traídos a la presente controversia; es decir, se pronuncia sobre puntos extraños a los pedimentos, incurre el Juez de Instancia en el vicio de ultra-petita; porque bien claro está que la mencionada cantidad no fue calculada en forma detallada como daños y perjuicios, como lo establece el contrato de opción de compraventa, sino como una cantidad que recibiría mi representada si el demandado no cumplía con lo tramites preliminares del asiento registral; es decir, que el mismo es alternativo. En consecuencia, no existe acumulación de pretensiones; puesto que la pretensión sigue siendo una sola la del cumplimiento del contrato de opción de compraventa que se traduce en el cumplimiento de los trámites previos a realizar ante el registro respectivo que nunca fueron hechos por el demandado, y que dicha probanza será materia del fondo de la presente demanda. El juez, a-quo sostiene en su fallo concluye con lo siguiente: “…y previo análisis de cada una de las actas que conformar el presente expediente, considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una acumulación de pretensiones, lo que a clara luces conlleva a una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” En este sentido incurre el a-quo, en falta de motivación de la sentencia, puesto que no expresó en forma detallada los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a esa conclusión, sólo se limitó a mencionar “…previo el análisis de cada una de las actas…”, cuáles actas, cómo realizó dicho análisis, con cuales las comparó, como valoró el sentenciador de instancia el escrito presentado por esta representación; en conclusión, la falta de motivación del fallo hace imposible que se materialice el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión de su decisión. Capitulo Tercero: Objeciones Sobre la Condenatoria en Costas. El a-quo, en el fallo recurrido expresa en la parte final: “…Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante”. El articulo 274 ejusdem expresa: “…se condena en costa a la partes que haya sido vencida totalmente…” sobre este particular de la sentencia recurrida, entiende esta representación judicial que en el cuerpo del fallo recurrido consta de dos decisiones en su parte Dispositiva…En consecuencia, el sentenciador de instancia incurrió en una errónea aplicación de la norma, al interpretar equívocamente el sentido y aplicación del articulo 274 del código de procedimiento Civil , ya que la parte demandada no fue vencida totalmente, y así solicito a esta superioridad que lo decida. Por los razonamientos antes expuestos solicito que esta apelación sea declarada Con Lugar y este Tribunal Superior revoque el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, y le ordene la continuación del procedimiento aquí planteado…”

De igual forma el abogado Rafael Domínguez, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Enrique Caraballo Salazar, paso a presentar sus conclusiones ante esta alzada aduciendo que: “Omisis…Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, el Juez de la recurrida actuó apegado a derecho al momento de dictar su sentencia y declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, ya que de una simple lectura de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante en el presente juicio incurrió en una inepta acumulación de pretensiones en su libelo, al pretender por una parte que mi representado cumpla con el contrato de opción de compra venta, es decir, que se le traspase el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, y por la otra que se le cancelen la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000) por concepto de daños y perjuicios, que tratándose de una reclamación contractual porque la demanda esta fundamentada en un contrato, los mismos ya fueron previstos y tarifados en una cláusula penal, para el caso de una de las partes decida rescindir o resolver el contrato, véase Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, por lo que claramente se puede observar la inepta acumulación de pretensiones, al pretender la demandante por un lado que se cumpla con el contrato, y por otro lado que se le cancelen una daños y perjuicios, que solo están previstos para los casos de resolución del contrato o resición del mismo. En otras palabras en un mismo libelo la demandante, pretende el cumplimiento del contrato y por otro lado pretende la resolución del mismo al exigir el pago de unos daños y perjuicios que fueron previstos en el contrato, solo para los casos de resolución, incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones, que hace procedente la declaratoria con lugar de cuestión previa opuesta de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. No puede interponerse una demanda y la misma ser admitida, donde se pidan pretensiones que se excluyan una la otra, no se puede pedir por un lado que se cumpla con el contrato y por otro lado que se apliquen las consecuencias de una resolución, ello resulta un contrasentido sancionado por ley, y así pido a este Tribunal que lo declare. De tal modo pues, que al demandante solicitar en su libelo, por una parte el cumplimiento del contrato cuya consecuencia es que la parte a quien se le atribuya el incumplimiento de las prestaciones establecida en el contrato, cumpla con ella y el contrato cumpla su fin, y por la otra al solicitar la resolución del contrato cuya consecuencia es que el contrato no continué existiendo, porque se ha modificado, o se ha roto, aquella composición de intereses, acordada al celebrar el contrato, la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, que debe ser sancionada con la prohibición de admitir la acción propuesta. Por todo lo antes expuesto es que pido al tribunal que la presente apelación sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos legales, se ratifique la sentencia del tribunal de primera instancia y en consecuencia se declare extinguida la acción propuesta por la parte demandante. ...

Motivación para decidir:

Observa este Tribunal de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas procesales, que el Tribunal Aquó basó su decisión en lo atinente a la Cuestión Previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta, concluyendo “que existe una acumulación de pretensiones por cuanto dicha cláusula establece la indemnización que debiera cubrir Cualquiera de las partes intervinientes en el mismo en el caso de no cumplir con el contrato en cuestión”: En este sentido estima este Sentenciador necesario hacer mención lo estipulado en la referida Cláusula de manera textual la cual indica: “El Comprador conviene y así lo acepta que si por cualquier motivo decidiere desistir de la presente negociación, solo le será reintegrada una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la que hubiere cancelado para el momento del desistimiento, quedando el treinta por ciento (30%) a favor de el vendedor, como cláusula penal de resarcimiento de los daños sufridos. En todo caso, dicho desistimiento deberá ser notificado formalmente a El Vendedor y el reintegro respectivo será efectuado en un lapso de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Del mismo modo se establece que si por cualquier circunstancia imputable a El Vendedor, este desistiera de la negociación deberá reintegrar a el Comprador en un plazo de treinta (30) los montos que hubiere percibido hasta el momento del desistimiento y adicionalmente el treinta por ciento (30%) por daños y perjuicios causados”. En este contexto es de precisar que la parte demandante al momento de realizar la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda establecido en el ordinal 6° del articulo en comento, la cual corre inserta a los folios 54 al 55 estableció: “Omisis..Para subsanar el error involuntariamente cometido en el momento de especificar los daños y perjuicios y sus causas, que es precisamente el que motivo la formulación de esta cuestión previa, a cuyos efectos convenimos expresamente en que en la cláusula quinta del contrato que sirvió de documento fundamental de la demanda se contienen tanto el monto como la causas de los posibles daños y perjuicios, es decir, que cuando el libelo expresa: “La Conducta contumaz del ciudadano Carlos Enrique Caraballo Salazar le ha causado cuantiosos daños de carácter económico” sin explicar cuales son esos daños y su causa, debió decir: La conducta contumaz del ciudadano Carlos Enrique Caraballo Salazar le ha causado cuantiosos daños de carácter económico, los cuales exceden las previsiones contractuales, sin embargo, para el supuesto de que el demandado desista de la negociación y persista en su actitud contumaz de incumplir con lo pactado y en las condiciones en que lo fue, invocamos la aplicación de dicha cláusula Quinta del Contrato…subsanado de esta manera el error material existente en el libelo, el cual dio motivo a la interposición de la segunda cuestión previa de defecto de forma del libelo, es evidente que la acumulación inepta que motiva la interposición de la segunda cuestión previa, no existe, toda vez que la pretensión de cobro de la indemnización por los daños y perjuicios pactados en el contrato, solo opera para el caso de que el demandado persista en su actitud contumaz de no cumplir con sus estipulaciones, contrariando el viejo principio latino Pacta Sunt Servanda, consagrado de forma clara en nuestra legislación civil. Es un pedimento cuyo merito entrara a conocer el juez, de manera suplementaria y solo en el caso de incumplimiento por parte del vendedor demandado…”

Aunado a lo anterior este Operador de Justicia evidencia que la parte accionante procedió a reformar la demanda por cuanto aun la parte demandada no había dado contestación al fondo de la misma, quedando dicho libelo reformado en los términos siguientes: “Omisis…Del Petitorio Principal: Sobre la base de los hechos narrados y del derecho aquí invocado, así como por la documentación que produzco con este libelo en (originales, copias fotostáticas, copias certificadas), la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a Carlos Enrique Caraballo Salazar, ya identificado, lo demandamos formalmente para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: …2°- Que por haber pagado la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), Euclymar carolina Gómez Fernández, tiene absoluto derecho a que se le traspase registralmente la propiedad de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, antes especificado, sin condicionamiento como lo quiere hacer el vendedor por el monto del IPC, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 52.000,00). 3°) Que de no convenir en los puntos precedentes, y de no suscribir el documento traslativo de propiedad a favor de mi representada se declare con lugar la presente demanda en contra de Carlos Enrique Caraballo Salazar , con los pronunciamientos de rigor con respecto a las costas y se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrar la sentencia que sobre el presente caso recaiga, como título suficiente de propiedad a favor de nuestro cliente.- Nos reservamos el ejercicio de acciones similares o diferentes, inclusive de naturaleza penal, las cuales intentaremos separadamente. A todos los efectos legales y muy especialmente para determinar la cuantía y el tribunal competente de la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la suma de Un Millón De Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00)…”

Dados los planteamientos que anteceden estima quien aquí decide, que una vez subsanada la cuestión previa de defecto de forma del escrito libelar tal y como lo estableció el Aquó en la sentencia recurrida, la cual estaba dirigida a los daños y perjuicios y siendo el caso que la inepta acumulación alegada por la parte demandada y declarada con lugar por el Tribunal de la causa se debe a la cláusula Quinta del contrato bajo estudio que también es referente a los daños y perjuicio, con lo cual queda claro que tal acumulación es inexistente en el entendido que la pretensión del demandante solo esta dirigida en el cumplimiento del mencionado instrumento contractual ya que él solicita el cumplimiento de dicha cláusula Quinta, en el supuesto de que el demandado desista de la negociación y persista en su actitud contumaz de incumplir con lo pactado y en las condiciones que lo fue, lo cual se encuentra taxativamente estipulado en la tan mencionada cláusula y no como lo indica el accionado en el escrito que corre inserto al folio 53 al señalar: “que por un lado el demandante solicita el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica implicaría el perfeccionamiento de la venta definitiva, y por otro lado en el mismo escrito solicita indemnización de daños y perjuicios, que se previnieron y tarifaron en el contrato, para el caso de que alguna de las partes incumpliera con el mismo y en consecuencia no se perfeccionase la venta definitiva”, en razón a ello mal podría determinar este juzgador que se trata de pretensiones distintas, siendo que lo demandado se encuentra dentro de los términos establecidos en el aludido contrato, motivos por los cuales se declara la improcedencia de la cuestión previa del numeral 11° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil quedando la misma Sin Lugar. Y así se decide.-

En cuanto al punto correspondiente a la condenatoria en costa de la decisión apelada es violatoria a lo estipulado al artículo 274 ejusdem por cuanto el mismo es taxativo al establecer que solo se condenara en costa a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, no dándose tales supuestos en el presente litigio debido que en la citada sentencia se declaró subsanada una de las cuestiones previas y con lugar la segunda de ellas no habiendo entonces vencimiento total de ninguna de las partes. Y así se decide.-

Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal declara la procedencia del presente recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus parte la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUZLINI SALAMANCA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.852, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana: EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, quien es la partes demandante en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesta contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR. El presente recurso se realiza contra la decisión de fecha 21 de Abril emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la misma debiéndose continuar con el presente juicio, con la finalidad de preservar el debido proceso.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/”!!!”
Exp. N° 009200