REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000281
ASUNTO : NP01-D-2010-000281


Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 07/07/2010 siendo las 07:00 horas de la noche, el ciudadano JULIO CESAR FLORES CARVAJAL, de 29 años de edad,… se presentó ante la Sub-Delegación de Caripe, y en consecuencia expone:”que el día miércoles 07/07/10, su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cinco años de edad, le manifestó que le dolía y estaba botando sangre por la parte de atrás, y él padre le dice porque estaba diciendo eso, fue entonces cuando el niño le manifiesta que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITID, lo había llevado para el rancho grande, momentos cuando su padre había ido a buscar las puyas para el tomate, donde le quitó el pantalón, este se bajo el cierre de su pantalón, se sacó su miembro viril, y procedió a abusar sexualmente de él, tal como se evidencia de examen médico legal de fecha 07/07/10, teniendo como resultado IDX: TRAUMATISMO ANAL LEVE, CON DESGARRO DE MUCOSA ANAL LEVE.”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, numerales 1, 5, 8, 9, 14, 31, del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Denuncia inserta al folio 01 y su vuelto interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, representante de la víctima quien manifestó que el imputado procediendo a abusar sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad. 2.- Inserta al folio 08 Examen practicado a la victima en la cual se determina que hay un traumatismo Anal Leve con desgarro de mucosa Anal Leve. 3.- Registro de cadena y custodia donde se colecta como evidencia un pantalón largo talle 06 de color azul. 4.- Acta de investigación inserta al folio 11 donde se deja constancia de la circunstancia de modo y lugar del procedimiento por flagrancia, evidenciándose como se produjo la detención del prenombrado adolescente, la cual fue practicada por funcionarios del CICPC Caripe. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 265 realizada al sitio del suceso donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo374 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, numerales 1, 5, 8, 9, 14, 31, del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, numerales 1, 5, 8, 9, 14, 31, del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad de los delitos cometidos, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión de todos los delitos antes mencionados.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, y de acuerdo a la edad que tenia el adolescente para el momento de los hechos la cual era 13 años de edad, y de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero la Medida Privativa de libertad no debe exceder de dos años, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene 14 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, numerales 1, 5, 8, 9, 14, 31, del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Siendo las 01:50 de la tarde, se da por publicada la sentencia. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.-