REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000010
ASUNTO : NV01-X-2010-000006
MOTIVO: INHIBICION POR HABER CONOCIDO EN
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal de esta Sección Penal, conocí y dicte Auto de Enjuiciamiento en fecha 27/07/2010 en la Causa NP01-D-2009-000093, seguida al ciudadano Acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Preliminar, por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Y 458 ambos del Código Penal Venezolano, donde el prenombrado acusado manifestó se deseo de ir a juicio, admitiendo este Tribunal en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, Decretándose la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordenándose el Pase a Juicio.
Asimismo, se evidencia que la presente causa, también es seguida en contra de otro adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien quedó debidamente notificado de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a la misma, la cual fue realizada solo para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Dividiéndose la Continencia de la Causa, y Declarándose en Rebeldía al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2010-000006. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-