REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000347
ASUNTO : NP01-D-2010-000347
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANGELICA BARILLAS
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO(S):
DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABG. MIGDALIS BRITO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el artículo 31, parte in fine de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aplicación de medidas cautelares no Privativas de Libertad y Procedimiento Abreviado, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta de investigación penal inserta al folio 02 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial CESAR ALBERTO ARAY, donde deja constancia que el día 10/08/10, siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio, … por la Avenida Orinoco, hacia el Sector Los Cocos, aviste a un ciudadano que estaba parado en la entrada, este realizaba gestos hacia los lados, y en forma nerviosa, en vista de los gestos le ordene al conductor que se acercara a dicho ciudadano , quien emprendió la huida, por lo que se produjo una persecución, a quien se le decomisó 42 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK.

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el adolescente, fue capturado por los funcionarios fue flagrante el delito, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el mismo es responsable del delito objeto de investigación, cuya aprehensión se considera flagrante.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el artículo 31, parte in fine de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de se pueden evidenciar de: 1.- Acta Policial que riela al folio 01, de las presentes actuaciones donde deja especificado las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos , y como se produjo la detención del adolescente. 2.- Inspección Técnica que riela al folio 16, donde se deja constancia, del sitio de los hechos, tratándose de un sitio de los denominados abiertos correspondiente a un área de la vía pública. 3.- Experticia Botánica que riela al folio 15, practicada a la sustancia decomisada resultando ser DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS de Cocaína base tipo CRACK.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado se encuentra incurso en la comisión del delito señalado, a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta el Principio de Proporcionalidad se DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el literal “C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, quien deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que se acuerda tomando en consideración de que el delito precalificado es uno de los que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no merece Sanción Privativa de Libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, toda vez que lo que se busca en esta materia especial es que los adolescentes puedan adecuarse a su familia y a su entorno social, y brindarles el apoyo necesario para que no vuelvan a delinquir, y en este caso aplicar una medida privativa de libertad, no seria beneficioso para el imputado, debido a la cantidad de imputados que en la actualidad se encuentran recluidos en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, medida esta que se debe aplicar como último recurso cuando no exista otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, en caso de delitos graves, considerando quien aquí decide, que en este caso no es un delito de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco existe riesgo que el joven no cumpla con las presentaciones ya que el mismo tiene domicilio en el estado Monagas.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, Se ordena se sigan las normas de acuerdo al Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar establecida en le articulo 582 Literal “C” al prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, parte in fine de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien deberá presentarse cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentas actuaciones al Tribunal de Juicio y Copia Certifica a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA BARILLAS.-