REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001935
ASUNTO : NP01-P-2010-001935
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO JEAN CARLOS CENTENO ROJAS
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JEAN CARLOS CENTENO ROJAS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.187, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/08/1980, de 29 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Isabel Rojas (V) y de Félix Alfredo Centeno (F) domiciliado en: El callejón Rojas, casa sin número, Calle Principal de Boquerón de las Piñas, a ocho casas de la bodega de isidro, cerca de la Unidad Educativa Simón Bolívar, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO: El penado JEAN CARLOS CENTENO ROJAS, fue condenado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haber admitido los hechos, y donde en fecha 03-05-10, se procedió a Sustituir la Medida Privativa de libertad, por una menos gravosa, vale decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 15 días.- El penado en comento, fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 10-03-2010, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 03-05-2010, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02), AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 25/08/2010, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Johnnedith Villalobos, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado CENTENO ROJAS JEAN; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Capacidad de autocrítica frente al delito. Buen control de impulsos. Asunción responsable de roles.- Habilidad para acatar normas.- Apoyo de su grupo familiar. VIII) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE.- VII) RECOMENDACIONES: Supervisión y seguimiento del caso.- Motivar al penado hacia el logro de metas que le permitan mejorar su calidad de vida.- Entrenamiento en toma de decisiones…” (cursiva y negrita del Tribunal); lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación dadas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, infaliblemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrita del tribunal)
Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, que el precitado penado labora como albañil y cubre sus gastos de su grupo familiar honradamente, siendo esta su ocupación actual.-
Así las cosas, y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JEAN CARLOS CENTENO ROJAS, identificado up supra, por el lapso de DOS (02), AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.-
2.- Presentarse cada treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar fotocopia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo canet, fondo blanco.-
3.- No ingerir en exceso Bebidas Alcohólicas.-
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.-
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-
6. - Mantener un trabajo estable.-
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DOS (02), AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, al penado JEAN CARLOS CENTENO ROJAS, identificado up supra, quien se encuentra actualmente en libertad, El callejón Rojas, casa sin número, Calle Principal de Boquerón de las Piñas, casa N° 76, a ocho casas de la bodega de isidro, cerca de la Unidad Educativa Simón Bolívar, Estado Monagas.- El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.-
Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ.-