REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004437
ASUNTO : NP01-P-2007-004437


AUTO ACORDANDO LA PRECRIPCION DE LA PENA AL PENADO CESAR JAVIER PRADO RONDON

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Juzgado a objeto de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano CESAR JAVIER PRADO RONDON; previamente observa lo siguiente:

UNICO:

El penado CESAR JAVIER PRADA RONDON, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1987, soltero profesión u oficio, Obrero, hijo de Vicenta Rondón (v) y de Vicente Prada (v), Titular de la cédula de identidad n° 18.651.550, domiciliado: en la Carrera 1 de las Cocuizas, Casa N° 57, cerca del Hospital Serres, Maturín, Estado Monagas, en fecha 30-09-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo CONDENÓ, por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por los delitos LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218, ambos del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 27/10/2008 este Tribunal actuando bajo las pautas del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el cómputo de pena respectivo, ordenado los trámites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al precitado, de lo cual el penado el día 19/11/2008, se impuso, en tal sentido, esta juzgadora tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; (negrita del tribunal) la pena descrita, en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud, de que si bien es cierto, al folio 90 de la primera pieza, riela auto donde se impuso el penado del auto de ejecución y computo en este asunto, no es menos cierto, que constituye ello a criterio de este Tribunal que no se ha producido un acto que interrumpiera la prescripción ordinaria de la pena; en consecuencia desde la referida fecha hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS; tiempo este superior al estimado para que opere la prescripción extraordinaria de la pena en este caso (DIEZ (0) MESES, SEIS (06) DIAS, TRECE (13) HORAS Y TREINTA ( 30) MINUTOS); en razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadanos CESAR JAVIER PRADO RONDON. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA que le fue impuesta al ciudadano CESAR JAVIER PRADA RONDON, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1987, soltero profesión u oficio, Obrero, hijo de Vicenta Rondón (v) y de Vicente Prada (v), Titular de la cédula de identidad n° 18.651.550, domiciliado: en la Carrera 1 de las Cocuizas, Casa N° 57, cerca del Hospital Serres, Maturín, Estado Monagas; en virtud de haber operado a este fecha la PRESCRIPCIÓN DE DICHA PENA. Todo ello amparado en el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado Luís Javier Urbina Borges y a su Defensa. Líbrense oficios anexa copia certificada del presente dictamen, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ