REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003147
ASUNTO : NP01-P-2009-003147
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENCION DOMICILIARIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-04-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, en fecha 09-12-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.509.949, de 27 años de edad, soltera, hija de Angélica Zapata (v) y de José Díaz (v), domiciliado en la calle 24 A, sector Viento Colao, casa sin número Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
La Penada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, fue detenida el día 01-07-2009, y en fecha 04 de Julio de ese mismo año, se le otorgó Medida cautelar Sustitutiva de libertad, con Detención Domiciliaria, por lo que tomando en consideración las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan la decisión de fecha 4-4-2001, N 453, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N° 1046 de fecha 06-05-2003 emitida por al sala constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, decisión de fecha 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del Estado Trujillo, ponencia d el adra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-09-2005, emitida por la Corte de Apelación del Estado Trujillo, con ponencia del dr. Benito Quiñones entre otras, donde reconocen y determinan que: “ Equiparan la Detención domiciliaria a la detención propiamente dicha”, en virtud de ello se toma en cuenta dicha fecha como detención efectiva, aunado a ello se evidencia que el tribunal antes mencionado, para la comparecencia de la penada a los actos fijados, solicitaba traslado a la Policía del Estado; en consecuencia la referida penada ha permaneciendo en esa situación hasta la presente 03-08-2010, por un lapso de UN (01) AÑO, UN MES (01) MESES, Y DOS (02) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión, por lo que en definitiva cumple la pena el 01 de Marzo de 2012, a las 12.00 horas de la noche.-
Ahora bien de la pena impuesta a la mencionada penada, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 01-03-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 21-05-2010.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 11-04-2011.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 01-07-2011.
SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta a la penada, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la misma, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Policía de este Estado, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentra en con Detención Domiciliaria. Asimismo, líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un defensor en la fase de ejecución, en virtud de que para la fase preparatoria el referido penado estaba asistido por una defensa técnica pública.- Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria,
Abg. MARIA A. VASQUEZ