REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003925
ASUNTO : NP01-P-2009-003925
Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiente al penado LUIS ENRIQUE MOREY; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE MOREY, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.531.385, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1985, de 25 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iraida Morey (V) y de Héctor Luís Mariño (V), domiciliado en el Urb. Alberto Ravell, calle B, casa S/N a cuadra de la Coquera “El Primo” de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido deacuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.
Ahora bien, el informe técnico efectuado al penado LUIS ENRIQUE MOREY, constituido por la Lcda. Raquel Lisboa, y Psicólogo Clínico, Lcda. Glenda Tovar; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, presentaba: Autocrítica escasa frente al delito.- Poca disposición al cumplimiento de normas.- Escaso control para el manejo de los impulsos; mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad, en consecuencia como quiere el informe fue practicado en fecha 13-07-2010, se acuerda practicar nuevamente los estudios al precitado penado, para el 13-10-2010. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS ENRIQUE MOREY, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.531.385, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1985, de 25 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iraida Morey (V) y de Héctor Luís Mariño (V), domiciliado en el Urb. Alberto Ravell, calle B, casa S/N a cuadra de la Coquera “El Primo” de la ciudad de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese traslado e impóngase al penado de la decisión. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG. MARIA A. VASQUEZ