REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000063
ASUNTO : NL01-P-2000-000063
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO (folios 220 al 221, Pieza 5), actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.656, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Sofia Elena Romero (f) y de Teofilo gallardo Guaiquenepe (V)soltero, nacido en fecha 28-02-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, con cuarto gado de instrucción primaria y residenciado en Punta de Mata, calle Monagas, casa N° 90, teléfono 0416-2996400, Estado Monagas, quien fue condenado por el Juzgado Superior Primero Penal Accidental del Estado Monagas, a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; pena esta redimida en auto de fecha 25-07-2003 quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO. Pena redimida en auto de fecha 27-02-2008, a DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de PRESIDIO; y con la redención de fecha 23-02-10, la pena quedo en DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y CATORSE (14) DIAS de PRESIDIO.-
Dentro de este contexto tenemos que el penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, fue detenido el 28-05-1996 permaneciendo en las misma condiciones hasta el 13-03-2004, fecha en la cual se evadió de la casa de pernocta; fue recapturado el día 05/01/2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lleva un tiempo total de detención de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, y como la pena redimida quedó en DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y CATORCE (14) DIAS de PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 04 de Diciembre de 2.014.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, a optado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de los períodos siguientes: 1.-Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, ya transcurrió un cuarto (1/4) de la pena, desde el 24-05-2001, siendo acordada el 25-02-2004; y en fecha 29-03-2004 se revocó dicha medida, por haberse evadido de la casa de pernocta.- En cuanto a las demás medidas, vale decir, Régimen Abierto y Libertad Condicional, nuestra legislación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dentro de las exigencias “4. Que alguna de la medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución, y en el caso sub-judice no le procede las Medidas de Cumplimiento de Pena; y finalmente para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que hayan cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, a partir del 03-06-2010, solo procede a solicitud del penado, y siempre y cuando llene los requisitos, lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de la misma en Confinamiento (folios 220 al 221, Pieza 5).-
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por el lapso de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa folio 220, Pieza 5), la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y asimismo, se evidencia al foclio 219, constancia de BUENA CONDUCTA, de fecha 05 de Agosto del año en curso, emanado del Director del Internado Judicial de Monagas, quien informó que en fecha 15/01/2005 ingresó a esa institución reflejando una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.656, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Sofia Elena Romero (f) y de Teofilo gallardo Guaiquenepe (V)soltero, nacido en fecha 28-02-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, con cuarto gado de instrucción primaria y residenciado en Punta de Mata, calle Monagas, casa N° 90, teléfono 0416-2996400, Estado Monagas; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroni San Félix Estado Bolívar; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 04 de Diciembre de 2.014, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS; resto de pena que aumentará en un tercio dado el CONFINAMIENTO acordado; quedando entonces en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE DIAS (14) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 25 de Mayo de 2016 a las 11:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.656, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Sofia Elena Romero (f) y de Teofilo gallardo Guaiquenepe (V)soltero, nacido en fecha 28-02-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, con cuarto gado de instrucción primaria y residenciado en Punta de Mata, calle Monagas, casa N° 90, teléfono 0416-2996400, Estado Monagas, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE DIAS (14) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 25 de Mayo de 2016 a las 11:00 horas de la noche; debiendo residir en el UD 107, Paramaconi, casa sin número, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroni San Félix Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Leidys Aulliney Martínez titular de la Cédula de Identidad N° 16.630.023; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroni San Félix Estado Bolívar.-
Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Emítase la respectiva boleta de traslado a nombre del confinado a objeto de imponerlo de la decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Monagas. Ofíciese al Comando de la Policía de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroni San Félix Estado Bolívar. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ