REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001449
ASUNTO: NP01-P-2007-001449
AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS
Recibida y revisada la causa de este Tribunal, signada con el número NP01-P-2009-003927, y verificado que existe sentencia condenatoria en contra del penado de autos ALEXIS JOSE VERA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-9.287.488; a quien se le sigue ante este Tribunal la presenta causa signada con el número NP01-P-2007-001449; en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al referido penado, de conformidad con el artículo 482 y 484 ejusdem, como sigue:
PRIMERO
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la esta Sede Judicial, quien condenó a ALEXIS JOSE VERA MARCANO, identificado en autos, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometidos en perjuicio de BETSY SEIJAS. Pena esta redimida en primera oportunidad por este Tribunal en fecha 09/05/2008, en Dos (02) Meses, y Diecisiete (17) días; quedando en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Control del Estado Monagas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la acumulación de penas arriba acordadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en las Sentencias definitivamente firmes, dictadas al penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, se les aplicó las penas de Prisión; es por la que al prenombrado penado hay que aplicarle la norma establecida en el Artículo 87 del Código Penal Venezolano, la cual es del tenor siguiente:
“..Al culpable de uno ó más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, ó multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio….La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto….”
Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena de prisión más grave, es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometidos en perjuicio de BETSY SEIJAS; y la otra pena de prisión impuesta es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, debe tomarse la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS, que es la pena de prisión mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de prisión menos grave de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que son UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da una pena total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y así se decide.-
Ahora bien, el penado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, fue detenido en fecha 25/04/2007 hasta el día 09/07/2008, por la causa llevada ante este Tribunal; por habérsele decretado el beneficio del Régimen o Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, otorgada por éte Tribunal; dando un lapso de privación de libertad de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y DOCE (12) DIAS DE PRISION; asimismo cometió un nuevo hecho delictivo, por el cual le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 13/08/2009, permaneciendo así hasta la presente fecha, dando un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS DE PRISION; y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISION, le faltan por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODIA (02-09-2010 a las 12:00 PM); y así se declara.-
TERCERO
En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2009-003927 a la presente causa, signada con el número NP01-P-2007-001449, SEGUIDAS en contra del ciudadano ALEXIS JOSE VERA MARCANO, y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al referido penado, identificado ut supra, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas; quedando dichas penas aquí acumuladas en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.
Asimismo y por haberse verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 09/07/2008, asi cómo lo preceptuado en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución REVOCA el beneficio del Régimen o Establecimiento Abierto, decretado a favor del referido penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 ejusdem, ordenando en consecuencia MANTENER su reclusión en el Internado Judicial Penal de este Estado, dejando sin efecto orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 21/01/2009, según oficio 1E-548-09; indicando que sólo optaría por la formula alternativa del cumplimiento de la pena del confinamiento, cumpliendo las 2/3 partes, siendo ésta en fecha 02/04/2011.
Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Boleta de Traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. GERMAN SALAZAR