REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000673
ASUNTO : NP01-P-2010-000673
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:
PRIMERO: El penado, ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.684, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1979, de 30 años de edad, con Bachillerato Incompleto, de Estado Civil: Casado, hijo de los ciudadanos: Ana Maria de González (V) y de Elio Ramón González (V), domiciliado en: Prados de Sur, Calle Nº 5, Casa Nº 25, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291-5112547; actualmente detenido; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión de el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 28/04/2010, observando quien aquí decide que el sancionado ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ se produjo en fecha 27-01-2010, hasta el día de hoy (10-08-2010) por lo que concluye este órgano que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de SEIS (06) MESES, y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir en definitiva la pena DE DOS (02) AÑOS, y UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 06 de Agosto de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1186-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
• Como Corolario, observado el informe favorable de el penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ por el lapso DE DOS (02) AÑOS, y UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ELIO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ por el lapso de DOS (02) AÑOS, y UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, al penado quien se encuentran detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicha penado sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VASQUEZ