REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005429
ASUNTO : NP01-P-2005-005429

Corresponde a este órgano decidir en relación al escrito interpuesto por el abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, en su carácter de defensor del acusado José Ceferino García Fermín, a quien se le sigue el presente asunto penal, a través del cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo de ser el caso que el tribunal considere otorgar un Arresto Domiciliario (…) consideración que hace siguiendo criterios vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que equipara el arresto domiciliario con la privación judicial preventiva de libertad.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen, de tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Homicidio Intencional, que establece una pena que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 2151; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.
Refiere el defensor en el escrito que antecede que la afección que padece el acusado se ha agudizado con el tiempo que lleva recluido en el Internado Judicial de Estado Monagas, que presenta imposibilidad motora, que sus piernas y sus pies presentan una hinchazón extrema agudizada y que el sangrado de sus pies no ha cesado producto de sus aberturas y la no cicatrización como es común en pacientes diabéticos, a tal efecto esta instancia, garante del derecho social a la salud, a autorizado el traslado del acusado a recibir la asistencia médica como se evidencia de informe médico, en la cual se observa el tratamiento indicado, de igual manera ese informe en original fue enviado al Director del Departamento de Ciencias Forenses para su certificación, y a la fecha se espera que esa dirección informe si es necesario que el acusado acuda personalmente a esa medicatura; precisado lo anterior, es indiscutible que el acusado José Ceferino García presenta DIABETES MELLITIS TIPO II , que para la fecha 21-07-10 acudió a consulta por adormecimiento de ambos pies y que se le indicó tratamiento, el cual es necesario que cumpla para alcanzar la mejoría en su salud y reciba la atención médica necesaria, la cual ha garantizado esta instancia. Así de decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra el acusado JOSÉ CEFERINO GARCÍA quien presenta DIABETES MELLITIS TIPO II, y a consecuencia de la misma enfermedad presentó adormecimiento de ambos pies y esta bajo tratamiento, empero de ello no han variado las circunstancias que hicieron posible el decreto de la medida privativa de libertad. Así de decide.

Publíquese, y notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO