REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002411
ASUNTO : NP01-P-2010-002411
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado FELIX SABALA, en su carácter de defensor de los imputados BREDY RAFAEL VELIZ RIVERO y YENIRE DEL CARMEN BERMUDEZ GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS VALDIVIEZO, que en fecha 01 de abril de 2010 decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que el presente Asunto se sustanciara conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, a través del cual solicita el examen, la revisión y la consecuente revocación o sustitución de la Medida de Privación de Libertad que pesa a sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el 264 el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo sustituirla por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem. .. así mismo solicita se tome en cuenta la grave irregularidad en el proceso, en relación al procedimiento abreviado, declarado con lugar por el Tribunal quinto de Control procedimiento que no fue seguido según las normas legales y en ocasión al receso judicial que se aproxima, sería aún más injusto que estas personas permanezcan recluida en el Internado Judicial de Monagas, hasta el mes de septiembre por errores y/u omisiones del sistema de justicia.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 2151; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
Por otro lado, cabe destacar, lo que solicita el defensor cuando afirma que se tome en cuenta la grave irregularidad en el proceso, en relación al procedimiento abreviado, declarado con lugar por el Tribunal Quinto de Control procedimiento que no fue seguido según las normas legales y en ocasión al receso judicial que se aproxima, sería aún más injusto que estas personas permanezcan recluida en el Internado Judicial de Monagas, hasta el mes de septiembre por errores y/u omisiones del sistema de justicia. De la revisión de las actuaciones se observa que ese acto defectuoso fue saneado, como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal rectificando el error al enviar el expediente para distribución a la URDD, correspondiendo a esta Instancia, donde se iniciaron los actos propios de esta fase, cuyo juicio oral y público esta pautado para la presente fecha, lo que evidencia que se ha regularizado el proceso, instrumento fundamental para alcanzar las justicia, que no fue paralizada debido al Receso Judicial, a saber, 15 de agosto a 15 de septiembre por el contrario los Tribunales de la Jurisdicción Penal se encuentran laborando activamente y sus lapsos corren íntegramente; en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de Libertad formulada por la defensa bajo estos argumentos.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que Los acto defectuoso que explano la defensa fueron saneado, rectificando el error al enviar el expediente para distribución a la URDD, correspondiendo a esta Instancia, lo que evidencia que se ha regularizado el proceso, instrumento fundamental para alcanzar las justicia, que no fue paralizada debido al Receso Judicial, a saber, 15 de agosto a 15 de septiembre por el contrario los Tribunales de la Jurisdicción Penal se encuentran laborando activamente y sus lapsos corren íntegramente. SEGUNDO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los imputados BREDY RAFAEL RIVERO y YENIRE DEL CARMEN BERMUDEZ.
Publíquese, notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO