REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001037
ASUNTO : NP01-P-2009-001037
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIO: Abg. Marcos Campos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Requena.
ACUSADO: MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.966.033, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 12-04-1966, de 43 años de edad, con cuarto año de bachillerato, y de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Adelaida Carvajal (V) Ramón Meneses (F), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, estando en esa oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, presentes en sala para la fecha 06 del mes y año que discurre, el acusado MOISES ANTONIO CARVAJAL solicito se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, verificada la procedencia del mismo, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 09 de abril de 2009 aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Eduardo Pérez, Armando González y Carlos Méndez, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida de san Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, cuando una persona de sexo masculino les informó que en la calle Santa Rosa, del Sector valle Verde de esa población específicamente frente un rancho de color rosado, se encontraba sentado un ciudadano, quien vestía con franela de color blanca y jean color azul y este presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas allí mismo, una vez recibida la información los funcionarios policiales solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle que conducen hacía el sector Ipure, quien aceptó voluntariamente, una vez en el lugar y siendo las 4:30 de la tarde, lograron avistar a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas y estaba sentado al frente de un rancho de color rosado, y le dieron la voz de alto, trató de evadirse de la comisión y fue interceptado, se le practicó la revisión corporal en presencia de testigos, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa sintética transparente pequeña contentiva de varios envoltorios de papel de aluminio y uno (01) envoltorio mediano de papel de aluminio, que al contarlo arrojó un total de ciento cuarenta y seis (146) envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio, contentiva de una sustancia sólida color amarillenta, de olor fuerte, y penetrante y en el otro envoltorio se observaron restos de vegetales, color verdoso, de olor fuerte y penetrante, y se incautó en el bolsillo derecho la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolívares en efectivo.”.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento para lo cual se debe tomar en cuenta la pena mínima en este caso y todos aquellas rebajas a que hubiese lugar y se le revise la medida privativa, ya que tiene detenido en el Internado 1 año y cuatro meses. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal, se verificó la existencia de otros elementos como lo son Acta Policial, Acta de entrevista del testigo ciudadano JOAQUIN ANTONIO SANTIL FEBRES, Acta de Entrevista rendida por los funcionarios aprehensores, Inspección Técnica Nro. 094 de fecha 10-04-2009 realizada por expertos en al calle 4, sector valle verde de la Población de San Antonio de Capayacuar, sitio de suceso abierto, Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-186-048 de fecha 10-04-2009 realizada por expertos al dinero incautado, Experticia Química y Botánica Nro. 9700-128- T-0311 de fecha 10 04-09 realizada por los expertos a ciento cuarenta y seis (146) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y a un (1) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, dando como resultado COCAINA BASE TIPO CRACK en un peso neto de 32g con 300 miligramos. CANNABIS SATIVA –MARIHUANA- con un peso neto de 10g con 300 miligramos.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el mencionado delito, cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, ubicado en el termino mínimo debido a que el acusado no registra antecedentes penales, es decir, CUATRO (4) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se le rebaja una tercera parte, queda en una pena definitiva de DOS (02) AÑO OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado que lleva detenido UN (1) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, ha cumplido con la mitad de la pena que le fue impuesta, y al existir una sentencia condenatoria en su contra se ve disminuido el peligro de fuga, en tal sentido han variado las circunstancia que motivaron el decreto de privación de libertad, se revisa la medida y se sustituye la misma por una menos gravosa, es decir, presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo y a no ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal. Líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido, el referido acusado desde este momento quedará en libertad. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.966.033, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por Presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo y a no ausentarse del Estado sin la autorización del Tribunal, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de agosto de 2010.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
El Secretario,
Abg. MARCOS CAMPOS