REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002598
ASUNTO : NP01-P-2007-002598

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Luís Jesús Bonillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Rodolfo Seekatz.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Wendy Figarella .

ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.001.280, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22 DE Enero de 1973, de 36 años de edad, Profesión comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: gloria Márquez (V) y de Padre Desconocido, teléfono 0416-3981006.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 29-07-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, manifestó que la conducta del ciudadano se subsumía en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, y en razón de que la representación fiscal procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados y del cambio de calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra al acusado: ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:

“Sic… En fecha 17 de julio del año 2007, siendo aproximadamente las Cinco horas con Cinco minutos de la tarde, el Inspector Jefe PEM LUÍS GARBAN, deja constancia de lo siguiente: me encontraba realizando labores inherentes al servicio, en el sector de la invasión de San Judas Tadeo, en la unidad radio patrullera signada con el numero E-057, conducida por el cabo Segundo PEM EGWAR MEJIAS, …cuando avistamos a un sujeto quien a bordo de una unidad moto de color negra, el mismo al avistar la comisión, tomó una actitud nerviosa y se dio a la fuga en la moto, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales del Estado Monagas, tal como lo establece el artículo 117 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando este ciudadano se detiene al frente de una residencia en la cual se introduce a veloz carrera, dejando abandonada la moto al frente, este ciudadano llevaba en sus manos una bolsa de color verde, en ese mismo momento iba un ciudadano pasando por el frente de la residencia a quien le solicitamos la colaboración para que sirviera de testigo, el cual accedió de manera voluntaria, al ingresar al interior de la residencia, en compañía del ciudadano testigo, basándonos en el articulo 210 numeral uno y dos, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la misma entramos a una habitación donde se encontraba el sujeto a quien perseguíamos, logrando aprehenderlo realizándosele inspección corporal de acuerdo a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar nada en su poder de índole criminalístico, manifestando este ser el propietario de la residencia, es cuando avistamos encima de una mesa plástica de color rojo, que se encontraba en la misma habitación lo siguiente: Una (01) bolsa del mismo color que el ciudadano llevaba en sus manos , la cual al abrirla en presencia del mencionado testigo se pudo observar en su interior los siguientes: Cuatro 04 envoltorios de material sintético de color blanco amarrados con un material sintético de color verde, conteniendo en su interior de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada crack, un envoltorio grande de material sintético transparente, contentivo de dos (02) pedazos grandes y seis 06 medianos y residuos de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada crack, Dos 02 envoltorios confeccionados en papel aluminio de tamaño mediano, contentivo de residuos verdosos de la presunta droga denominada Marihuana, Un 01 envoltorio pequeño de material sintético verde, contentivo de una sustancia polvorosa de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y una cucharilla de metal plateado marca staynless steel, la cual se podía observar, tenía residuos de la misma sustancia, así como dos teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera…también se retuvo una moto…todo esto se realizó en presencia del ciudadano testigo. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la Dirección de Policía específicamente hasta la división de Investigaciones Penales, con el ciudadano detenido, la moto, la droga y el dinero incautado: donde quedó identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como ALEXANDER RAFAEL MÁRQUEZ… quien para el momento de la aprehensión vestía, pantalón blue jeans, franela color azul con negro, zapatos deportivos de color rojo con blanco, asimismo se le tomó entrevista al ciudadano testigo…luego procedí a realizarle llamado vía telefónica al ciudadano abogado ARGENIS MARTÍNEZ, Fiscal encargado de la Fiscalía Sexta con competencia exclusiva en materia de droga y todo lo incautado al CICPC, Sub.- delegación Maturín, mientras que el ciudadano aprehendido dejarlo recluido en calidad de detenido en esta institución policial, a la orden de la representación fiscal, luego de estas instrucciones procedí a imponerle al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el defensor público Décimo cuarto penal, Abg. WENDY FIGARELLA, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir Un Tercio, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Por consiguiente vista la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada al acusado no estima el tiempo provisional de cumplimiento de pena, dejando al Juez de Ejecución la estimación del mismo. Y el acusado ha permanecido bajo la Medida judicial Privativa de Libertad, por un tiempo superior a los Tres años, visto el caso en particular este Tribunal le revisa la medida, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda de conformidad al articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los siguientes bienes, Un teléfono celular marca Motorolla, color plateado, con las siguientes siglas SJUG1112BA, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Motorolla, color azul, sin seriales visibles, con su respectiva batería, la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares y una Moto, Marca Jaguar, Modelo MAX150-2, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Placas: No Porta, Año 2006, Serial de Carrocería LWAPCKL326A008170, serial del Motor 162FMJ26A870211, dichos bienes en virtud de no haberse demostrado un Tercero ser propietario de dicha unidad vehicular, por lo que se ordena su Confiscación y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, y remitir copia certificada de la decisión. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.001.280, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22 DE Enero de 1973, de 36 años de edad, Profesión comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: gloria Márquez (V) y de Padre Desconocido, teléfono 0416-3981006, a cumplir la pena de TRES AÑOS (04) Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir Un Tercio, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, en virtud del daño causado, pena esta que en definitiva deberá cumplir. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por este Órgano Jurisdiccional, dejando dicha facultad al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda de conformidad al articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Confiscación de los siguientes bienes, Un teléfono celular marca Motorolla, color plateado, con las siguientes siglas SJUG1112BA, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Motorolla, color azul, sin seriales visibles, con su respectiva batería, la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares y una Moto, Marca Jaguar, Modelo MAX150-2, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Placas: No Porta, Año 2006, Serial de Carrocería LWAPCKL326A008170, serial del Motor 162FMJ26A870211, dichos bienes en virtud de no haberse demostrado un Tercero ser propietario de dicha unidad vehicular, por lo que se ordena su Confiscación y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La jueza,


ABG. LISSET PRADA GUERRERO




La Secretaria,


ABG. MARIA CESIN