REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004606
ASUNTO : NP01-P-2008-004606
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIA: Abg. Erikarelis Alcala.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Jesús Requena
DEFENSA PÚBLICA y Privada: Abg. Miriam Leonett y Abg. Noel Brazón.
ACUSADOS: MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01-09-1980, Universitaria, de profesión u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Hortensia Contreras (v) , y Cruz Rafael Vásquez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.375 y domiciliada en Calle 3, Casa Sin Número, Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0292-337.09.26; JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, nacido en Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 16-06-1984, Universitaria, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Yolanda Palacios (v) , y Cruz Víctor Manuel Quevedo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.666.997 y domiciliado en Calle 4, Casa Sin Número, Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0416-690.84.00 (mamá); DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 25-11-1980, con el Tercer Año de educación secundaria, de profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Omaira Carvajal (v) y Ernesto Romero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.752.730 y domiciliado en Calle 3 Casa Nº 19 Sector Inavi, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0412-192.80.29 (esposa); JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERA, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11-07-1983, con el Tercer grado de educación primaria, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Margarita Carrera (v) y Ricardo Calzadilla (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.715 y domiciliado en Primera Calle del sector 24 de Junio, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0416-856.51.93 (padre); YORDANO WILSON JIEMENEZ AMARO, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 02-07-1986, con el Primer Año de educación secundaria, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Gloria Josefina Amaro (v) , y Raúl Enrique Quintero (Padrastro) (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.807 y domiciliado en Segunda Calle del sector 24 de Junio, casa Sin Número, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0426-987.11.17, 0416-322.28.74.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 27-08-10, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que los Acusados puedan solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal procede a realizar un cambio de calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados ciudadanos: MARIELA COROMOTO VASQUEZ, JOHANA DEL VALLE QUEVEDO, DERVIS ERNESTO ROMERO, JOSÉ RICARDO CALZADILLA Y YORDANO WILSON JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio de Chang Sam Wingchiu, aduciendo lo siguiente:
“Sic… “El día 24 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las doce cinco minutos de la tarde, haciéndose pasar como clientes se presentaron en el local Comercial China Linda, ubicado en la avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, y bajo amenazas de muerte sacaron a relucir armas de fuego, apuntándole al ciudadano LIU HIU JUN, sacando dinero de las cajas registradoras, aproximadamente dos mil bolívares fuertes, tarjetas telefónicas movistar, movilnet y Digitel, dejando amarrados con tirro a los trabajadores de la empresa y a los clientes en el deposito del local, asimismo se apoderaron de la cantidad de cien (100) yens y varios teléfonos móviles pertenecientes a los clientes, de igual manera se le atribuye que el día 29 de Septiembre de 2008,siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la noche, portando armas de fuego irrumpieron en el local Comercial Bar Restaurante China Oriente, ubicado en la Carretera nacional vía Maturín de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, y luego de someter al ciudadano CHANG SAM WING CHIU, lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares fuertes, asimismo despojaron de sus pertenecías a varios clientes y trabajadores que se encontraban presentes para el momento del hecho”.
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, la defensora pública primera penal, Abg. MIRIAM LEONETT y el Defensor Privado Abg. NOEL BRAZON, manifestaron que los acusados querían admitir los hechos, de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitando que se impongan a mis defendidos del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia. Acto seguido los acusados de autos manifestaron ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederles la palabra a los acusados y manifestaron de manera separada que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, celebrada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2010, e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra de manera separada manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de de Chang Sam Wingchiu, condenándolos a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que los acusados no tienen antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, vale decir NUEVE (09) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior, lo cual quedaría en SEIS AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 27 de Agosto de 2013. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por lo que se acuerda librar oficio al Director del internado judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos MARIELA COROMOTO VASQUEZ, JOHANA DEL VALLE QUEVEDO, DERVIS ERNESTO ROMERO, JOSÉ RICARDO CALZADILLA Y YORDANO WILSON JIMENEZ (plenamente identificado en autos), a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CHANG SAM WINGCHIU, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que los acusados no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, vale decir NUEVE (09) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena, lo cual quedaría en SEIS AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir. Segundo: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 27 de Agosto de 2013. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN