REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000376
ASUNTO : NP01-P-2006-000376
EXCLUSION DE ESCABINO
Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano HÉCTOR MARIA ALCALA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.893, en su condición de posible juez escabino, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: NERSO RAFAEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, mediante el cual manifiesta su imposibilidad de participar en la audiencia oral y publica debido a que se encuentra su domicilio actual es en el Estado Aragua, específicamente en la Victoria, tal cómo se desprende de la carta de residencia que anexo cómo soporte ante este despacho. Ahora bien, partiendo del asunto planteado, esta instancia invoca lo establecido en los artículos que se detallan a continuación,
Artículo 149 de la norma adjetiva penal: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados…”
Artículo 154 ibidem: “Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado esta función dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta años. “
Así las cosas y luego de analizar lo expuesto por el solicitante considera quien decide que el ciudadano: HÉCTOR MARIA ALCALA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.893, se encuentra inmerso en el ordinal 3° del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “…Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función…”, lo que constituye excusa que la imposibilita ejercer la función de escabino, para la cual fue seleccionado, es por lo que este tribunal acuerda con lugar la excusa presentada por el Juez Escabino ciudadano: HÉCTOR MARIA ALCALA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.893, por motivos señalados en la norma adjetiva penal; en consecuencia se acuerda excluirlo de la función de Escabino.- Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Procedente la excusa interpuesta por el ciudadano HÉCTOR MARIA ALCALA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.343.893 y siendo que se encuentra incurso dentro de las previsiones del articulo 154 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a la exclusión como escabino en el presente asunto. En consecuencia acuerda Excluirla. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN