REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001631
ASUNTO : NP01-P-2008-001631


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Tres (03) de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guarrero.

SECRETARIA: Abg. Maria Cesin.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Obnil Hernández

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Miriam Leonett.

ACUSADO: DERWIN ALEXANDER RAMIREZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 15-10-1986, Soltero, Profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.718.998, hijo de Nelly Ramírez (V) y Ariel García (v), domiciliado en Sector La Cañada de la Puente, Carrera 6 con carrera 7, Maturín Estado Monagas.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 03-08-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal ratificó su acusación, , y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: DERWIN ALEXANDER RAMIREZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, en perjuicio de Franyelis Tovar Bompart, aduciendo lo siguiente:

“Sic… “En fecha diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30pm) horas de la tarde, al momento que la victima la Adolescente: FRANYELIS NALLYVIS DEL VALLE TOVAR BOMPART, se encontraba laborando en un puesto de llamadas, cuando en ese momento llegaron dos muchachos uno de ellos moreno y el otro era bajo, el primero de ellos le pidió un teléfono Movistar para llamar y ella se lo entregó y minutos después este le dijo que estaba ocupado que iba a esperar, en eso uno le hizo señas al otro y de repente el que llamó le dio un empujón y la despojó de un Koala de color negro, el cual contenía la cantidad de treinta bolívares fuertes aproximadamente producto de la venta del día y un teléfono celular marca HAUWEI, de color negro, en eso ambos salieron corriendo hacia una zona boscosa ubicada adyacente a la calle uno, es por ello que le da parte a varios integrantes de la comunidad lo ocurrido, donde fueron hasta la parte boscosa y allí se encontraban lo dos sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, estos ciudadanos de la comunidad arremetieron a golpes en contra de los dos sujetos, quienes se dieron a la fuga y capturaron a uno de ellos cerca del lugar mientras llegó la Policía y luego el otro lo capturó la Policía. Ocurrido lo anterior, al momento que el funcionario Sargento Primero NIXIO GONZALEZ, adscrito a la Estación Policial San Simón de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente José Jiménez, por la Avenida Principal del sector de la Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en la referida dirección, tirado en el pavimento y en vista de la situación se detuvieron con la finalidad de verificar la situación notaron que este ciudadano se encontraba sangrando en varias partes del cuerpo, igualmente se le pudo apreciar varios hematomas visibles en su cuerpo, aunado a lo antes hicieron el levantamiento del ciudadano trasladándolo hasta el ambulatorio, seguidamente se apersonó un ciudadano a bordo de un vehículo moto, informando que en la primera calle del Conjunto Residencial Complejo Paramaconi, un grupo de personas tenían un bolso tipo Koala, el cual contenía un teléfono celular y un aproximado de treinta bolívares fuertes, obtenida la información se trasladaron hasta la dirección antes indicada, dejando a dicho ciudadano en el hospital; una vez en el referido pudieron verificar que efectivamente un conglomerado de personas estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, cuando estos cedieron, le hicieron entrega del ciudadano quién se encontraba bastante golpeado, en ese momento se nos acercó una ciudadana manifestando que había sido victima por parte del ciudadano retenido de haberle despojado de las pertenencias arriba descrita; c trasladándose nuevamente hasta el hospital, en conjunto con la ciudadana, para verificar del estado de salud del ciudadano que habían despojado minutos antes allí y asimismo prestarle los primeros auxilios al ciudadano retenido; manifestándole la victima que dichos sujetos momentos antes le había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios le leyeron sus derechos que como imputados les establece el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como. ALONSO JOSE PACHECO Y DELWI ALEXANDER RAMIREZ”.

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, la defensora público primera penal, Abg. MIRIAM LEONETT, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de lo manifestado por su patrocinado. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Franyelis Tovar, condenándolo a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, vale decir NUEVE (09) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en SEIS AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 23 de Agosto de 2014, por cuanto el acusado tiene detenido Dos (02) años 04 meses y Veinte (20) días, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por lo que se acuerda librar oficio al Director del internado judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Notifíquese a la Victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano DERWIN ALEXANDER RAMIREZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 15-10-1986, Soltero, Profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.718.998, hijo de Nellys Ramírez (V) y Ariel García (v), domiciliado en Sector La Cañada de la Puente, Carrera 6 con carrera 7, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Franyelis Tovar, delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, vale decir NUEVE (09) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en SEIS AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Segundo: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 23 de Agosto de 2014, por cuanto el acusado tiene detenido Dos (02) años 04 meses y Veinte (20) días, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Cuarto: se ordena notificar a la victima. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN