REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006630
ASUNTO : NP01-P-2009-006630


IMPROCEDENTE EXCUSA DE ESCABINO

Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano JORGE ALCAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.283.291, en su condición de posible juez escabino, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: KELVIS JOSÉ DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MISAEL CABELLO, mediante la cual manifiesta no poder comparecer a ejercer la función de Juez escabino para la cual fue seleccionado en virtud de que su hijo sufre de problemas de salud y se encuentra convaleciente y debe ausentarse a la ciudad de Caracas, situación esta que no consigno soporte alguno a los fines de que el Tribunal constatara su veracidad.- Ahora bien, partiendo del asunto planteado, esta instancia invoca lo establecido en los artículos que se detallan a continuación,
Artículo 149 de la norma adjetiva penal: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados…”

Artículo 153 eiusdem: “Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del Tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar e el mismo proceso.

Artículo 154 ibidem: “Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado esta función dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta años. “

En virtud de ello y luego de analizar lo expuesto por el solicitante considera quien decide, que la excusa alegada por el ciudadano: JORGE ALCAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.283.291, no se encuentra inmerso en ninguno de los ordinales que contempla el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no dificulta sus comparecencia a los actos que fuese convocado por este tribunal. En tal sentido, el Artículo 159 Ejusdem establece: “…..El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia. Asimismo se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario”.- Resaltado del tribunal. En consecuencia mal podría quien preside esta instancia aceptar como excusa lo alegado por el posible Juez escabino, ya que si bien es cierto que su hijo presenta problemas de salud y se encuentra convaleciente, no acreditó ante esta instancia dicha situación por lo que considera esta instancia que el mismo no se le imposibilita su función como Juez escabino en virtud de que dicha aseveración debe ser acreditada, por lo tanto, declara improcedente dicha excusa y acuerda mantener como posible escobina al ciudadano JORGE ALCAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.283.291, por lo que se continuará con las convocatorias a los mismos. Haciendo del conocimiento al posible escabino, lo que establece el Artículo 160 Ejusdem, “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades Tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades Tributarias”. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la excusa interpuesta y alegada por el ciudadano JORGE ALCAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.283.291, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en ninguno de los ordinales que contempla el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no dificultan su comparecencia a los actos que fuese convocado ante este tribunal como posible Juez escabino.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN