REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006578
ASUNTO : NP01-P-2009-006578



Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 09 de Agosto de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ROSALVA VALDIVIA, THAYS PALACIOS, MARIA MERCEDES ROMERO, LUIS JESUS BONILLO, KEDIN CALDERON,

ACUSADO: PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 9.897509, Venezolana, Natural de Areo, nacido en fecha 19-04-1961, de 48 años de edad, con nunca estudio, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Antonia Tocuyo (V) y Pedro Pablo Tocuyo (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.632.140 y domiciliado Sector Villa Vicencio, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora casa s/n frente al Simonsito; del Estado Monagas.-
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. ROSALBA VALDERREY
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: WILIAMS OROSCO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 13, 24 de Mayo, 2, 14, 29 de Junio, 12, 14, 26 de Julio y 9 de Agosto del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-09-6578, seguida contra el acusado PEDRO PABLO CONDE a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Ciudadano WILIAMS OROSCO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano PEDRO PABLO CONDE, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAMS OROSCO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. JOSE PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano PEDRO PABLO CONDE, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual fuera debidamente admitida por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2010, por ser un procedimiento abreviado, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 11-11-2009, aproximadamente a las tres horas de la madrugada , al momento en que funcionarios adscritos a la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, se encontraban en la sede de su Comando, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien informa que en la Finca denominada “ El Bucare” ubicada en la localidad de Punta de Mata de este Estado, se hallaban varios automóviles, así como piezas de los mismos, por cuanto en dicho lugar procedían a desvalijarlos. Oída esa información, los funcionarios se trasladan hasta el sitio señalado y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia, les permitió el paso hacia el interior de la finca, hallando dentro de la misma tiradas en el piso, herramientas varias, partes de vehículos, así como un arma de fuego tipo escopeta y la carrocería de un automóvil, no dando el ciudadano explicación alguna acerca de la procedencia de lo encontrado dentro de la finca, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del sujeto, quien quedo identificado como Pedro Pablo Conde”.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y esta defensa la inocencia de su patrocinado.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado PEDRO PABLO CONDE, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y se acordó suspender el debate oral y publico en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Dos (02) de Junio de de dos mil diez (2010).-
En fecha Dos (02) de Junio de de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO ROGELIO ROLANDO PERALES CARAMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.595.261, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 Código Penal expuso: “En fecha 11-11-09 me constituí en comisión con Danny Alcalá a fin de hacer inspección en el sitio del suceso y estando allí se configuro la misma, se dejo constancia del sitio del suceso y los Funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la inspección técnica a un vehiculo azul desvalijado, con artefactos del mismo. En la primera inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, en la maleza había aceite de motor y en la segunda inspección solo se aprecio el vehiculo en estado de desvalijamiento y posteriormente se verifico que estaba solicitado. La finca era de alambre, tenia maleza techo de zinc, a distancia prudencial la Guardia Nacional decomiso el vehiculo”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si suscribí la inspección técnica Nº 846….Si suscribí la inspección técnica Nº 847….En la primera la Nº 846 su recuerdo el sitio era sector isla de plata Finca el Bucare, Punta de Mata…..Resulto ser un sitio abierto…Estaba configurada por maleza, un rancho prolongado, techo y lamina de zinc….Se encontró en la maleza aceite de motor ….En la segunda inspección Nº 847 fue practicada por el Comando de la Guardia Nacional …El área era el Comando donde dejaron el vehiculo en el estacionamiento era un área abierta y estaba desvalijado….El vehiculo era un corsa color azul, las puertas no estaban en su lugar, el motor estaba fuera de su ubicación…Esas piezas eran del vehiculo estaban en buenas condiciones fuera del lugar del vehiculo. A preguntas efectuadas por la Defensora Publica, el declarante contestó: Si practique dos inspecciones…La primera solo se encontró aceite de motor, se presume que allí estuvo el vehiculo ya que ellos nos dijeron donde encontraron el vehiculo….Cuando llegue al sitio solo encontré el aceite….Se observo maleza y la misma bañada en aceite….En la segunda inspección tuvo lugar en el Comando de la Guardia Nacional de Punta de Mata…En las instalaciones del Comando en la estación……Se observo un vehiculo Corsa azul desprovistote accesorios, puertas desprendidas y el motor en el suelo…Si todas esas partes estaban en el Comando….Estaban allí todas las piezas en el Comando. 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO DANNY RAFAEL ALCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.241.405, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 Código Penal expuso: “ Eso fue en fechas 11-11-09, había una comisión de la Guardia Nacional en calidad de detenido no se su nombre, remitieron además un arma de fuego , presentando caja metálica donde reposa utilizada para descargar el arma y remitieron 21 piezas de metal, utilizada para vehiculo y cartuchos de material sintético, dos gatos, uno rojo y otro azul, y me traslade con Rogelio Perales a la Finca y en el lugar la finca estaba abierta y visualice una edificación de lamina de zinc, protegida por alambres de púa, no presentando la puerta y esta estaba abierta, había árboles frutales y maleza, allí fuimos al estacionamiento de la Guardia Nacional protegida por cerca de alfajor, presentando cadena con candado, se visualizo varios vehículos y precisamente uno de interés chevrolet, corsa color azul, no recuerdo placas, se observo varias piezas que la componen desvalijado con dos parachoques, tanque de gasolina, cuatro cauchos, rines y luego de hacer las actuaciones retornemos al Despacho”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si suscribí la inspección técnica Nº 846…Si suscribí la inspección técnica Nº 847….En la inspección N° 846 la dirección de la finca Bucare en Punta de Mata….La evidencia que se observo un liquido grasoso que era aceite en la maleza no se encontró evidencia de carácter criminalistico…El aceite era de motor….En la segunda inspección en el estacionamiento de la Guardia Nacional a un vehiculo chevrolet, modelo corsa, color azul….Estaba totalmente desvalijado…e la tercera experticia Nº 168 fue un reconocimiento legal a un arma de fuego, dos conchas y piezas metálicas, destornilladores etc. Etc….Si el arma de fuego era una escopeta…Llegue a la conclusión que se encontraba en regular estado de conservación…El arma depende de la fuerza puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Practique inspección al sitio del suceso, las características del sitio era abierto, correspondiente al área interna de la finca con alambres de púas , no presenta protección en la entrada principal, había un rancho con techo de zinc, árboles frutales y mucha vegetación ( MALEZA)… Había una edificación, solo pudimos hacer la inspección en la parte externa….La Experticia de reconocimiento del arma de fuego se efectuó….El arma de fuego la remitieron la Guardia Nacional no estaba en el sitio del suceso…En ese sitio del suceso no había evidencia de interés criminalistico….Yo realice la Inspección Técnica con Rogelio Perales…Si observe en el sitio aceite, pero no la recolecte, no había como recolectarla….Practique inspección técnica en la Guardia Nacional, observe entre los vehículos un chevrolet corsa, color azul, desvalijado y los accesorios, dos parachoques, puertas, cauchos, motor alrededor del vehiculo. 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ALEXANDER VINCENT BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.954.906, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 Código Penal expuso: “ Fui en comisión a realizar inspección ocular y avaluó de vehiculo en el estacionamiento de la Guardia Nacional a u vehiculo marca Chevrolet, corsa, color azul año 2004, carecía de placa y se encontraba desvalijado tenia la chapa de la carrocería desprendida y buscamos seriales de seguridad y se encontraba en estado original y el motor tenia seriales originales y el avaluó era por la cantidad de Ocho mil bolívares fuertes”. A preguntas del Ciudadano Fiscal, el declarante contesto: Si suscribí la experticia….Las características del vehiculo era chevrolet, corsa, sedan, de color azul, sin placas, año 2004…El vehiculo se encontraba en mal estado, caparazón y los accesorios alrededor del mismo. La defensora Pública no realizo preguntas. 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO WILIAM JOSE RODRIGUEZ MAESTRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.047.984-*, en calidad de Experto, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 Código Penal expuso: “Nos constituimos en Comisión en Punta de Mata por llamada telefónica fuimos al sitio donde nos dijeron que desvalijaban los vehículos, fuimos atendidos por un señor de la Finca, allí habían piezas herramientas, le dijimos que estábamos allí por llamada telefónica y que íbamos a inspeccionar el lugar y en la parte trasera del rancho habían varias piezas de vehiculo, lo identificamos, dijo que era el dueño de la finca le pedimos permiso para pasar a la casa y había dentro un motor, cuatro cauchos, lo trasladamos al Comando y lo detuvimos, llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el vehiculo parecía solicitado en Punta de Mata. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue en fecha 11-11….. Nos motivo una llamada telefónica….No recuerdo a la persona ya que no se identifico….Fuimos en Comisión al lugar…Integramos la Comisión cuatro funcionarios…La finca era Bucare….Nos informaron por teléfono que en ese fundo había personas que desvalijaban carros….Eso fue en fecha 11-11-2009 hicimos el procedimiento….Llegamos al fundo 3:30 de la madrugada…En el sitio ingresamos a la Finca y fuimos atendidos por el Señor…Allí solo estaba el señor….Si Pedro Pablo Conde era el señor…Las características del Señor era de 50 años, maduro….Me manifestó el señor que era el propietario de la finca …Le explicamos la situación y el procedimiento y le pedimos permiso para entrar…El resultado fue que detrás de la casa se encontraron varias piezas de vehiculo…Resuelto de la inspección que en la parte de afuera trasera se encontraba un vehiculo con varias piezas….El vehiculo era de color azul….La casa estaba conformada por un rancho de laminas de zinc…La distancia del rancho a la parte de atrás era de 100 a 200 metros….Esa pieza estaba dentro de la finca…El no dijo nada con respecto a las piezas….Si le pedimos permiso para ingresar…Observamos en el inmueble cuatro cauchos, otra pieza y el motor, batería y había varias cosas….Si se colecto arma….Dentro del rancho se colecto el arma…Dujo el señor que el arma era de su propiedad…El vivía solo en el rancho…El inmueble a las 3:00 de la mañana se encontraba de baja iluminación….El arma se encontró después en el chinchorro a mano izquierda….Había en el rancho también cosas personales …Solo había piezas del vehiculo seguetas, herramientas atrás del vehiculo desvalijado y piezas varias…Nosotros colectamos las piezas y lo trasladamos así Comando de Punta de Mata…Si le leímos sus derechos. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Mi actuación es que nos constituimos en comisión como parte del equipo, para verificar información, yo ingrese al sitio como seguridad, soy el conductor de la unidad y pasamos a la finca…No me consta lo que dijo la persona que informo esto vía telefónica…La comisión la integrábamos varios…La victima no sabia quien era…Tuve conocimiento después de quien fue la victima…Yo no laboraba con la victima en ese momento …Yo recuerdo la iluminación era oscura de noche la hora era de 3:00 a 3:30 de la madrugada..… La extensión de esa finca era muy extensa…Mas o menos 50 hectáreas aproximadamente….La comisión entro al fundo, no teníamos orden, solo la llamada que habían efectuado y le explicamos al señor el motivo de la visita…Dentro del fundo encontramos piezas de vehiculo a una distancia del rancho de 200metros se encontraban las piezas…No se observo a ninguna persona desvalijando vehículos…Si estaba presente el acusado cuando yo llegue , practique la detención en ese momento cuando llegamos al sitio…El acusado se encontraba dentro del inmueble y se paro porque nosotros lo llamamos …No le puedo decir si estaba dormido…Cuando hicimos el procedimiento le indicamos porque estábamos allí….Luego del procedimiento le explique la situación y luego de encontrar las piezas lo llevamos al Comando de Punta de Mata…Si lo trasladamos al Quinto pelotón de Punta de Mata….Se notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas sobre las actuaciones de la Guardia Nacional, no lo hice yo porque mi función era conductor esa información la puede dar Everest Daniel…En el momento que me apersono las evidencias que colectamos fueron las herramientas, piezas del vehiculo, motor y cauchos….Esas piezas estaban a 200 metros del rancho, atrás del inmueble.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, alterándose las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- Inspección Técnica Nº 846, de fecha 11-11-2009, suscrita por los Funcionarios ROGELIO PERALES Y DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al sitio del suceso donde dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto correspondiente a un terreno de grandes dimensiones, el cual funge como finca.. se hace notorio que para el momento de efectuar la inspección técnica existe amplia visibilidad física proporcionada por luz natural, temperatura ambiental calida, dicha finca se encuentra protegida en sus contornos por alambres de púas y estañillos de madera y esta presentada su fachada orientada en sentido norte- sur…se visualiza una edificación tipo rancho elaborado en laminas de zinc…se visualiza en todos sus alrededores abundante vegetación tipo maleza y numerosos árboles frutales de diferentes tamaños y características….se hizo recorrido de un kilómetro por un canal que su vía de acceso es la entrada principal donde logramos visualizar entre la maleza baja aceite de motor…”.. 2.- Inspección Técnica Nº 847, de fecha 11-11-2009, suscrita por los Funcionarios ROGELIO PERALES Y DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un vehiculo, en donde dejan constancia de los siguiente: “ Se aprecian aparcados en forma ordenada, varios vehículos automotores, entre ellos el de nuestro interés, el cual presenta las siguientes características, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Azul, sin placas….el cual al ser inspeccionado se visualiza totalmente desvalijado y en su entorno se observan varias piezas que la componen tales como cuatro puertas de color azul, dos parachoques delantero y trasero, una maleta de color azul, un motor, un tanque dxe gasolina, cuatro cauchos con sus respectivos rines”.
En virtud de no encontrarse otros testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, alterándose las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-217-168 de fecha 11-11-2009, suscrita por los Funcionarios DANNY ALCALA Y CARLOS RONDON, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada un arma tipo escopeta así como dos conchas para arma de fuego calibre 16, quienes concluyeron lo siguiente: Las piezas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica afectada y utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la zona del cuerpo afectada y de la violencia empleada.
En virtud de no encontrarse otros testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Doce (12) de Julio de dos mil diez (2010).-
En fecha Doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), no se pudo continuar el debate oral y publico seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, en virtud de que no compareció la Defensor Publica, por lo que se acordó aplazar para el día Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010).-
En fecha Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO PEREIRA TOVAR YONTY ABEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.197.068, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 Código Penal expuso: “ Fui nombrado por el Teniente Everest Pérez para integrar una comisión por llamada telefónica que habían personas en unos vehículos entrando y saliendo a un fundo y fuimos al sitio el Sargento Maestre, Henry y yo, cuando llegamos al sitio en Punta de Mata, fuimos al fundo, vimos al Señor Pedro Pablo Conde y le dijimos de entrar, y cuando entramos al rancho de zinc, había diferentes herramientas, cuatro puertas, un capot, un parachoques y en la parte trasera del rancho vimos una carrocería, cuando entramos a su casa vimos un motor, cuatro cauchos, y también había una escopeta, procedimos a tomar los datos y lo trasladamos al Comando de Punta de Mata, junto con las piezas. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Fue en fecha 11-11-2009 a las 3:00 horas de la madrugada, vía el basurero, en Punta de Mata, sector el plátano… Éramos cuatro funcionarios….Se consigno parte y piezas de un vehiculo, la escopeta y el vehiculo estaba solicitado…Tuvimos conocimiento por llamada de una persona…Esa persona no quiso identificarse…El dueño de la finca manifestó que habían entrado unos jóvenes al fundo y que lo habían amenazado…Solo resulto detenido el…El arma retenida era una escopeta cañón largo y dos cartuchos que estaban en el chinchorro del señor. A preguntas de la Ciudadana Defensora el declarante contesto: Mi función fue custodiar el área y observamos las piezas y me quede con el Ciudadano…La llamada se recibió en el turno, no recuerdo quien la recibió…Nos encontrábamos en el Comando cuando se recibió la llamada….Esa persona manifestó que en el fundo habían entrado vehículos extraños y salimos en comisión y observamos con la inspección que habían piezas…Esa llamada fue a las 3:00 de la mañana….El procedimiento de la inspección fue trasladarnos al sitio…Nos trasladamos al lugar a los 20 minutos de recibir la llamada….La comisión se constituyo en el fundo del señor, había vegetación mediana y su rancho….La comisión para ingresar no solicito orden de allanamiento por la vegetación llegamos al rancho el se sorprendió y el dijo que estaba bien y observamos las piezas del vehiculo…Si en el fondo se encontraba una vivienda de lamina, constituida por una vivienda pequeña de un solo cuarto y aparte la cocina…Esa vivienda estaba ubicada a 100 metros después de la carretera de tierra….La extensión del terreno era grande desconozco su amplitud ya que era de noche…Las piezas del carro se encontraban en el patio de la vivienda…El patio queda cerca de la vivienda y cerca de su camioneta y cerca de un corral…La camioneta era de ese señor la verificamos por el sistema…Si la camioneta estaba en el sitio…La camioneta del acusado estaba cerca de la vivienda…Las piezas puertas, parachoques, concordaban con el vehiculo hurtado…Nosotros tuvimos conocimiento con el traslado del Ciudadano de las piezas y hubo un Ciudadano que informo el hurto del vehiculo…Eso fue el 11-11-2009 a horas del mediodía el Ciudadano que le hurtaron el vehiculo era un mayor…Hicimos la inspección a los alrededores del fundo y vimos la carrocería….Levantamos Acta policial…Solo en ese procedimiento intervenimos la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para efectuar experticias….Con esas piezas que vimos las trasladamos junto al Ciudadano al Comando y quedaron a la orden de la fiscalia….Desconozco si el Cuerpo de Investigaciones no fue hacer la inspección al sitio….El acusado fue detenido por nosotros por lo que el manifestó que el carro era hurtado pero estaba escondiendo partes y piezas …Si quedo detenido por la Guardia Nacional…Si se le efectuó revisión corporal…Yo me traslade al Toyota…Yo le pregunte de ese carro y me dijo que era de el la camioneta…Solo colecte el arma de fuego en el chinchorro, las partes y piezas del carro la trasladamos al comando…Las piezas del señor eran herramientas que estaban al lado del carro del señor y fueron colectadas. 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO HENRY JOSE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.658.283, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 Código Penal expuso: En fecha 11-11-09 recibimos llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, se le informo al Teniente y el Comandante de Punta de Mata, asigno una comisión integrada por mi persona, Yotny Pereira y Wiliams, y fuimos al sector Platanal, via basurero, al fundo denominado El Bucare, entramos se le informo al Señor de nuestra presencia allí y revisamos el sitio y dijo que no había problemas en que revisáramos, cuando entramos al rancho conseguimos cuatro cauchos y un motor sin arranque, ni alternador, una escopeta en el chinchorro y en el patio herramientas, puertas del vehiculo eso era a 100 metros del rancho que se encontraba el vehiculo desvalijado. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue el 11-11-2009…Éramos cuatro funcionarios los que integrábamos la comisión…se efectuó porque recibimos llamada anónima a las 3:00 horas de la madrugada y procedimos a la denuncia…La llamada la efectuaron a la persona que se encontraba de guardia…Había allí una escopeta, cuatro puertas, un capo y un motor….El manifestó que no tenia nada que ver, que habían sido unos muchachos que habían metido ese vehiculo…Solo se encontraba el señor….El funcionario Yotny Pereira fue el que encontró el arma….Era una escopeta larga. A preguntas de la Ciudadana Defensora Pública, el declarante contesto: Si supimos de la llamada fue una persona anónima que dijo que presuntamente en el fundo Bucare entraban vehículos pero no salían, el Teniente nombro una comisión y fuimos hasta allá….El teniente era Pérez Guerrero que era el Comandante….Cuando recibimos el llamado nos trasladamos al fundo para ver la veracidad de la información….Esa llamada la recibimos a las 3:00 horas de la madrugada….Llegamos al fundo en 10 a 15 minutos….El sitio del procedimiento era poco visible…El carro que se encontró era corsa, color azul…No solicitamos orden de allanamiento para entrar al fundo. Yo observe cuando entre al fondo el sitio y el rancho y lo revisamos….Observe a 100 metros el vehiculo ya desvalijado….A 100 metros del rancho El rancho estaba ubicado en la entrada al frente y el vehiculo estaba atrás del rancho…El fundo no recuerdo que extensión tenia porque era de noche…La iluminación era poca…No vi si lo revisaron corporalmente…No había ningún otro vehiculo aparcado en ese fundo…Si el dijo que había un vehiculo de su propiedad camioneta pick up que era de el…Si vi la camioneta…Tenia un motor la camioneta….La actuación cuando observe el vehiculo corsa, fue que procedimos a recoger las piezas de alrededor y se traslado en un camión para el Comando de Punta de Mata de la Guardia Nacional…Cuando traslade el vehiculo y las piezas se procedió a llamar al fiscal y a efectuar el procedimiento….El teniente procede a efectuar la llamada anterior y hacer la inspección…Cuando el Teniente llamo al Fiscal no se que se dijeron….Si lo llamo….No se decir que hablaron pero se hizo el procedimiento….No se a quien pertenece el vehiculo desvalijado….Ni antes ni después se de quien es el vehiculo…El Ciudadano fue detenido con las piezas del vehiculo…Así practique la detención allí….El Ciudadano cuando llego la comisión salio y nos atendió y nos presto apoyo…..No, no lo observe en ningún hecho delictivo….Tuvimos acceso al rancho y conseguimos el motor, los cuatro cauchos dentro del rancho….Si conseguimos el motor sin el arranque ni el alternador y la escopeta en el chinchorro….Todos esos objetos se trasladaron al Comando.
En virtud de no encontrarse otros testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano PEDRO PABLO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897509, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 7.- DECLARACION DEL CIUDADANO EVEREST DANIEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.507.941, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 Código Penal expuso: “ En fecha 11-11-2009, estaba el Comandante del Quinto Pelotón del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Punta de Mata y como a las 3:00 de la mañana se recibió llamada al Guardia de servicio que en el fundo Bucare estaban guardando carros robados y en comisión nos trasladamos y fuimos a ver, nos atendió un Señor, nos invito a pasar y en la parte posterior conseguimos piezas de carros, yo presumí que picaban carros, le pedí al Señor que nos dejara entrar a la vivienda conseguí cuatro cauchos y luego verifique en SIPOL y el carro estaba solicitado y otro compañero consigno el arma con los cartuchos, procedimos a llevarnos detenido al Señor”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Eso fue en fecha 11-11-2009, en la Finca el Bucare, Sector Plátano, vía Basurero, Municipio Cedeño…..Los Cuatro funcionarios actuaron……Tuve conocimiento mediante llamada telefónica….Fui el jefe de la comisión…..Se consiguieron piezas del vehiculo, arma de fuego, y cartuchos…..El dueño de la finca nos manifestó que era dueño de una camioneta…..Resulto detenida una sola persona….El que decomiso el arma de fuego era el Funcionario Yonty Pereira. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: La llamada se recibió a las 3:00 de la mañana….Nos trasladamos al sitio como a las 3:20 a 3:30 de la mañana quedaba el sitio cerca del Comando….Integraban la comisión tres funcionarios mas Yonty Pereira… Las características del sitio era a 100 metros de la puerta principal….No me pude percatar de las características del sitio ya que no había iluminación y la vivienda era tipo rancho y el terreno era normal….La cerca que protegía al sitio no la recuerdo….No solicitamos orden de allanamiento…La persona acusada estaba en el fondo, abrió la puerta y estaba despierta…..No se que estaba haciendo dentro de su casa pero cuando vio el jeep de la Guardia nos abrió la puerta…..No, yo no vi a Pedro Pablo Conde desvalijar el carro. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-214-174-09, suscrito por los funcionarios JOSE VINCET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, donde concluyo lo siguiente: Vista sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentra en mal estado ( desvalijado) para su uso y conservación …tiene un valor aproximado de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000) …chapa de carrocería desincorporada…código FCO. Original, serial de motor original”.
Igualmente una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, y de la Defensora Publica.
El Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a así como la defensora Publica.
Una vez terminada la Replica, este Tribunal le cede el Derecho de palabra a la Victima, la cual expone: Quiero que se haga justicia, creo en las Instituciones y creo en el Ministerio Publico.
Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: A mi me sacaron de mi casa fuera de mi rancho, llegaron a las 9 de la noche tres funcionarios luego 5 me tenían atrás, no se que hicieron ellos, me amenazaron de muerte, ese carro lo pusieron ellos allí, pero yo soy inocente.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 13, 24 de Mayo, 2, 14, 29 de Junio, 12, 14, 26 de Julio y 9 de Agosto del año en curso fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
Efectivamente, que en fecha 11 de Noviembre del año 2009, siendo las 3 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en su Comando, reciben llamada telefónica de una persona anónima que no quiso identificarse e informa que en la Finca denominada “ El Bucare” ubicada en vía al Basurero, Punta de Mata sector el Plátano, se hallaban varios automóviles, así como piezas de los mismos ya que en ese lugar desvalijaban vehículos. Oída esa información los Funcionarios se trasladan al sitio indicado siendo de 325 a 3:30 de la madrugada y una vez allí fueron atendidos por el dueño siendo el Ciudadano Pedro Pablo Conde quien les da acceso a dicha finca, explicándole los funcionarios los motivos de su presencia, hallando estos Funcionarios de la Guardia Nacional ene. Interior de la finca en la maleza aceite de motor, igualmente en la parte trasera del rancho se encontraba u vehiculo desvalijado con herramientas a su alrededor, accesorios, dos parachoques, cauchos alrededor del vehiculo, y dentro de la casa se encontraba un motor y en el chinchorro un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a detenerlo. Todas estos hechos quedaron demostrados por los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento WILIAM JOSE RODRIGUEZ MAESTRE, PEREIRA TOVAR YONTIL ABEL, HENRY JOSE RUIZ, y con la declaración del Funcionario EVEREST DANIEL PEREZ, quien además aporto en esta Sala que el vehiculo se encontraba solicitado por SIPOL, siendo todos estos testigos contestes en sus declaraciones afirmando que el Ciudadano Pedro Pablo Conde les dio acceso al lugar voluntariamente y cuando llegaron a la Finca encontraron el vehiculo desvalijado. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos ROGELIO ROLANDO PERALES, DANNY RAFAEL ALCALA, JOSE ALEXANDER VINCENT, quienes efectuaron la inspección al sitio del suceso, aunado a la Inspección Técnica Nº 846 sobre las características del lugar, aunado a las declaraciones de los Funcionarios, no dan pruebas precisas de cómo estaba conformada al Fundo El Bucare. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio a los testimonios de los Ciudadanos ROGELIO ROLANDO PERALES, y DANNY RAFAEL ALCALA, con respecto a la experticia efectuada al vehiculo marca chevrolet, color azul, corsa, sin placas al cual le efectuaron Experticia Nº 847 sobre las características del mismo y en el lugar donde se encontraba que era en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Punta de Mata. Todo esto aunado al testimonio del Ciudadano JOSE ALEXANDER VINCENT BRITO, quien efectuó el avaluó real del Vehiculo, expresando en esta Sala de Audiencias que efectivamente el vehiculo era marca chevrolet, modelo corsa, color azul sin placas y el cual se encontraba en mal estado porque tenia los accesorios y el caparazón alrededor del mismo, dándole un valor de Ocho mil bolívares fuertes, aunado a la Experticia de Avaluó Nº 9700-214-174-09. Así mismo, del cúmulo probatorio quedó demostrado que en el interior de la vivienda, además de las piezas halladas y los cauchos del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo escopeta y la cual el Experto Danny Alcalá declaro en esta Sala de audiencias que la misma se le efectuó reconocimiento legal, y a dos conchas aunado a la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-214-168.
Para este Tribunal, no existe la menor duda, que el día 11-11-09, que en el interior de a finca El Bucare; resulto detenido el Ciudadano Pedro Pablo Conde, por haberse encontrado en el mismo herramientas, partes del vehiculo corsa marca chverolet color azul desvalijado al igual que una escopeta y que el vehiculo en cuestión se encontraba solicitado.
Igualmente la defensa en el presente caso expone en sus conclusiones que efectivamente en el presente caso no hubo una orden de allanamiento, para que los funcionarios actuantes en el procedimiento pudieran entrar en el fundo propiedad del Ciudadano Pedro Pablo Conde, este Tribunal quiere dejar sentado la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica. En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a las viviendas descritas en el acta policial, donde consta la aprehensión efectuada no evidencia la violación de ningún derecho constitucional de los imputados. Demostrándose en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Ciudadano Pedro Pablo Conde le dio acceso voluntario a los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que efectivamente no se violo ninguna norma constitucional.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que efectivamente en la finca El Bucare se encontró un vehiculo solicitado y desvalijado así como el arma de fuego, hechos estos que demuestran en contra del ciudadano PEDRO PABLO CONDE, que lo hacen responsable penalmente del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y 277 del Código Penal vigente , en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano WILIAM OROSCO GOMEZ, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano PEDRO PABLO CONDE el autor responsable de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 3 Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda, comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no hayan tomado parte en el delito”. Articulo 277 del Código Penal: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena esta que se aplica en su limite inferior de los dos delitos es decir de cuatro años para el delito de desvalijamiento y de tres años para el delito de detentacion de arma de fuego mas la conversión del articulo 88 del precitado instrumento sustantivo penal, y se le aplicara el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros, y la aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando a la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos antes señalados, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 09 de Enero de 2016, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano PEDRO PABLO CONDEPEDRO PABLO CONDE venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/04/1961, titular de la Cédula de Identidad N° 6.632.140, hijo de Luisa Antonia Tocuyo (D) y Pedro Pablo Conde (D), residenciado en Sector Villavicencio Casa S/N (Frente al Simoncito), Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas,del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal vigente , EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano y del Ciudadano WILIAM OROZCO GOMEZ, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, considerando para ello el término inferior que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37 y la mitad del establecido en el articulo 88 ambos del Código Penal mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, y la aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, al igual que la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 09 de Enero del año 2016, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Cuarto del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 11 de Noviembre del año 2009.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela y se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 9 de Agosto del año 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario