REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004876
ASUNTO : NP01-P-2007-004876
Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal por el Ciudadano DONATO FERRI RUBINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.379.345, en su condición de posible juez escabino, en el presente asunto penal seguido a los Ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA Y JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de las Ciudadanas MARLINE CAROLINA SUCRE Y AIMMES ALEJANDRA ZERPA, mediante la cual manifiesta no poder comparecer a ejercer la función de Juez escabino para la cual fue seleccionado en virtud de que no es Bachiller. Ahora bien, partiendo del asunto planteado, esta instancia invoca lo establecido en los artículos que se detallan a continuación,
Artículo 149 de la norma adjetiva penal: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados…”
Articulo 151 de la norma adjetiva penal: Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
ART. 152.—Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
Artículo 153 eiusdem: “Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del Tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar e el mismo proceso.
Artículo 154 ibidem: “Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado esta función dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta años. “
El articulo 160 ibidem, señala: Sanciones.
El escabino o jurado que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino o jurado que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
En virtud de ello y luego de analizar lo expuesto por el solicitante considera quien decide, que la excusa alegada por el Ciudadano : DONATO FERRI RUBINO, no se encuentra inmerso en ninguno de los ordinales que contempla el Artículo 151 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no consigno ante este Tribunal ningún documento que acredite que es cierto que no es bachiller al igual que ninguna constancia de estudios expedida por la zona educativa del Estado Monagas.
En consecuencia mal podría quien preside esta instancia aceptar como excusa lo alegado por el posible Juez escabino, ya que si fuere cierto que el mismo no es bachiller, deberá acreditar tal situación, mientras eso no ocurra no lo imposibilita su función como Juez escabino en virtud de que es una obligación para con el Estado, por lo tanto, declara improcedente dicha excusa y acuerda mantener como posible escabino al Ciudadano DONATO FERRI RUBINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.379.345, por lo que se continuará con la convocatoria al mismo recordando que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal lleva las sanciones que podría incurrir el Ciudadano en cuestión, “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades Tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades Tributarias”. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la excusa interpuesta y alegada por el Ciudadano DONATO FERRI RUBINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.379.345, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en ninguno de los ordinales que contempla el Artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta no acredite tal situación debido a que no dificultan su comparecencia a los actos que fuese convocado ante este tribunal como posible Juez escabino.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria