REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001530
ASUNTO : NP01-P-2007-001530
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por lel Acusado JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. RAQUEL HERNANDEZ.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
Defensa Privada: Abogada . TAMARA RASCHERY.
Acusado: JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín, de 22 años de edad, nacido el 28-06-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.706.026, hijo de DELIA RODRIGUEZ (V) y ASDRUBAL EVANS (V), domiciliado en Sector Don Luís, Calle Petare, Casa Nº 5, Urbanización Doña Sila, Punta de Mata Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para LA constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Ciudadana Defensora Privada Abg. Tamara Raschery informo a este Tribunal que su defendido solicitaba la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEEKATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “El día de hoy 05 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, me constituí de comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: C/1RO (GNB) JUAN ROYET NUÑEZ, G/NAL. ANTONIO CEDEÑO ASTUDILLO y G/NAL ROBERT MACHADO, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuando no dirigíamos por la carretera que conduce hacia la comunidad de la Dominga, específicamente frente al Hotel el Conde del Guacharo, se desplazaban caminando varios ciudadanos, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a efectuarle una requisa de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de un ciudadano transeúnte…y cuando el Guardia Nacional ANTONIO CEDEÑO, le estaba realizando la respectiva requisa, un ciudadano de contextura delgada, con franela blanca y azul, tiro al suelo un envase plástico de color blanco, donde lo recogió del suelo y lo destapó en presencia del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ TORREALBA…, quien fue testigo del procedimiento realizado encontrando en su interior varios envoltorios de papel aluminio, varios envoltorios de bolsa de plástico atado con hilo de color negro y un envoltorio de bolsa de papel, procediendo a contar los envoltorios dando un total de doce (12) envoltorios confeccionados de papel aluminio que al destapar uno de ellos contenía en su interior una sustancia rocosa de color amarillento, de olor fuerte y penetrante con características parecidas a la droga denominada Crack, doce (12) envoltorios confeccionado en pedazos de bolsa plástico de color negro, que al destapar uno de ello contenía en su interior una sustancia a base de polvo, de color blanco, con características muy parecida a la droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en bolsa de papel marrón que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante con características muy parecida a la droga denominada Marihuana”.. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en menor cantidad, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, subsanando así la calificación jurídica dada por la misma Representante Fiscal en el momento de presentar la acusación Fiscal.
CAPITULO III
La defensora Privada Abg. Tamara Raschery del acusado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Así como que renunciaba al lapso de apelación
El acusado JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ , estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cantidad, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido al acusado. Por cuanto en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en las carretera que conduce a la Comunidad de la Dominga, frente al Hotel Conde del Guacharo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se le decomiso de tres gramos con novecientos miligramos de Cocaína, tipo Crack; tres gramos con trescientos miligramos de Cocaína y quinientos miligramos de Marihuana. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de Constitución del Tribunal llevada a cabo en fecha Once (11) de Agosto del año 2010.
Ahora bien, el Acusado JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Cinco (05) años de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y A Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica que expresa que la pena para este tipo de delitos no puede bajar del limite inferior establecido para el ilícito penal , quedando en definitiva la pena a cumplir el Acusado JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ , en de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al Acusado JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAN DONALD EVANS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín, de 22 años de edad, nacido el 28-06-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.706.026, hijo de DELIA RODRIGUEZ (V) y ASDRUBAL EVANS (V), domiciliado en Sector Don Luís, Calle Petare, Casa Nº 5, Urbanización Doña Sila, Punta de Mata Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Cinco (05) años de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica que señala que la pena para este tipo de delitos no puede bajar del limite inferior establecido para el ilícito penal, en de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Once, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Once (11) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria