REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003304
ASUNTO : NP01-P-2008-003304
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos acusados JUAN CARLOS LUIS LOPEZ Y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, requirieron a esta instancia se pronuncie, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: JUAN CARLOS LUIS LOPEZ Y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 27 de Agosto del año 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó la oída del acusado en el presente asunto; en el cual ” DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 deL Código Orgánico Procesal Penal ,contra los Ciudadanos: JUAN CARLOS ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-02-1983, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 17.631.083, de 25 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Electricidad, u oficio: Electro Mecánico, Estado Civil: soletero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Calle Carvajal con Carabobo, a una cuadra de la Farmacia la Manga, cerca de la Licorería San Félix, Teléfono N° 0416-596-4028, Maturín Monagas y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cedula de identidad N°. V.- 17.404.836, de 22 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio: Barbero, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Boquerón, Calle Principal Doña Menca, cerca del CDI, Teléfono Nº 0416-596-4028, por estar llenos los extremos del Artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado fuera detenido y le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 24 de Septiembre del 2010, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados: Ciudadanos JUAN CARLOS ABREU Y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 18 de Agosto del año 2008 , por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados : JUAN CARLOS ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-02-1983, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 17.631.083, de 25 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Electricidad, u oficio: Electro Mecánico, Estado Civil: soletero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Calle Carvajal con Carabobo, a una cuadra de la Farmacia la Manga, cerca de la Licorería San Félix, Teléfono N° 0416-596-4028, Maturín Monagas y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cedula de identidad N°. V.- 17.404.836, de 22 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio: Barbero, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Boquerón, Calle Principal Doña Menca, cerca del CDI, Teléfono Nº 0416-596-4028, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado. Líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. THAYS JOSEFINA PALACIOS PAQUECO