REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004117
ASUNTO : NP01-P-2009-004117



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

SECRETARIO: Abg. GERMAN SALAZAR

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMERO CAROLINA.

DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA PENAL: Abg. WENDY FIGARELLA

ACUSADO: RONNY JOSE FARFAN RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.557.403, Venezolano, Natural de Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 12/08/89, de 20 años de edad, Ocupación agricultura, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA RANGEL (V) y de JOSE FARFAN (V), domiciliado en el úrica calle la manga casa numero 08 cerca del mercado los chinos Estado Anzoátegui, 0416-385.8947. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL GARCIA y ARGENIS JOSE SACHEZ.

En audiencia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2010, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado RONNY JOSE FARFAN, identificado a los autos, por el delito a expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel García Y Argenis José Sánchez, aduciendo lo siguiente:
“ …En fecha 22/08/2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Estadal Ezequiel Zamora, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, encontrándose en servicio de patrullaje en la Población de Punta de Mata, practicaron la aprehensión del imputado, RONNY JOSE FARFAN RANGEL, por las inmediaciones de la calle la Planta, sector Pablo Morillo Robles de dicha población, momentos en que miembros de la comunidad lo estaban golpeando, interviniendo inmediatamente la comisión policial , rescatando a dicho ciudadano, en virtud de que momentos antes dicho ciudadano en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, hicieron acto de presencia en la residencia del ciudadano ENMANUEL GARCIA, ubicado en la calle la línea Sector Pablo Morillo Robles e esa Población, quien se encontraba en compañía de un amigo de nombre ARGENIS JOSE SANCHEZ, y mediante el uso de un arma de fuego los encañonaron y sometieron bajo amenaza de muerte, despojando al ciudadano ENMANUEL GARCIA, de una cadena de metal plateada con un dije en el mismo material, y a su amigo lo despojaron de la llave de la moto de su propiedad, a quien agredieron con la mencionada arma, pero la misma no encendió percatándose de tal situación la ciudadana AURA RAMONA HERNANDEZ, madre de ENMANUEL GARCIA, quien fue encañonada por uno de los sujetos, y posteriormente los mismos emprendieron la huida del lugar, saliendo en persecución de dichos sujetos los ciudadanos ENMANUEL GARCIA y ARGENIS JOSE SANCHEZ, quienes fueron auxiliados por miembros de la comunicad logrando dar captura con los mismos; procediendo los funcionarios a la retención preventiva del imputado RONNY JOSE FARFAN RENGEL realizándole una revisión corporal encontrándose en su poder una cadena de color plateada, cuyo objeto fue reconocido por ENMANUEL GARCIA, como de su propiedad, así mismo le hizo entrega a los funcionarios una cacha de color negro, correspondiente a la presunta arma de fuego con que lo habían sometido,…”

De igual forma el representante del Ministerio Público le explico los hechos al acusado. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““de conversación sostenida con su defendido el mismo le informó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal...”

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal Y admitida como ha sido la Acusación incoada por la Cuarta del Ministerio Público de este Estado, contra el acusado en la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el acusado manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para
exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración.
Y así lo Declara el Tribunal.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado RONNY JOSE FARFAN, admitió absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia.

En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:
” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.-
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo
376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y partir del termino medio de la pena que establece el delito de ROBO AGRAVADO, a saber, de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo termino medio es trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja hasta el limite inferior, quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de Libertad desde el 22 de Agosto de 2009, culminara de cumplir la pena el 21-08-2019. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO RONNY JOSE FARFAN RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.557.403, Venezolano, Natural de Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 12/08/89, de 20 años de edad, Ocupación agricultura, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA RANGEL (V) y de JOSE FARFAN (V), domiciliado en el úrica calle la manga casa numero 08 cerca del mercado los chinos Estado Anzoátegui, 0416-385.8947. a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL GARCIA y ARGENIS JOSE SACHEZ. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de Libertad desde el 22 de Agosto de 2009, culminara de cumplir la pena el 21-08-2019, salvo mejor apreciación del Juez de Ejecución a quien le corresponde, efectuar el computo definitivo.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las victimas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretario,

Abg. GERMAN SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 11:05 horas de la mañana se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

Abg. GERMAN SALAZAR