REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Agosto de 2010
199º y 200º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-0001751
ASUNTO : NP01-P-2010-0001751
CAPITULO I
FECHA: 07, 21, 06- 2010,08, 19, 21, 22-07-2010


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

SECRETARIOS. ABG. KEDIN CALDERON Y THAYS PALACIOS, ANDREINA PROSPERI, Y RAQUEL HERNANDEZ

ACUSADOR: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA CONDE

ACUSADO: YEN JULIAN LARA NAVARRO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.726.244, nacido en fecha 06-07-1972, de 37 años de edad, natural de mamo Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero. Y domiciliado en la Parroquia el mamo, sector mamo abajo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui., casa s.n, calle Principal teléfono 0424-099-4828

DEFENSOR: PRIVADO
ABG. WILLIAN ROSAL VALLE

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Artículo 472 del Código Penal


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO




CAPITULO I I
DE LOS HECHOS


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado. Ana Conde, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…en fecha 05 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, se encontraba el ciudadano YEN JULIAN LARA NAVARRO, conduciendo un vehículo de su propiedad tipo marca Toyota, modelo corola, color gris, placas, JAA-06C, por la carretera Nacional de la Población de Chaguaramas, vía Maturín donde se encontraba un punto de control móvil, por parte de los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Guardia Nacional de los Barrancos de Fajardo, realizando un operativo de vehículos y en el momento en que transitaba un ciudadano los funcionarios actuantes le solicitaron estacionara su con el objeto de realizarle la respectiva revisión y una vez culminada la misma deacuerdo al sistema SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Félix Estado Bolívar. Según expediente Exp- I-234.987 de fecha 10-04-2006, donde le corresponde a un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color gris, Placa FAG-08E, procediendo los funcionarios una vez cumplidas las formalidades de Ley a aprehender al ciudadano YEN JULIAN LARA NAVARRO.

Hechos estos que precalifico el Ministerio Público en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Manifestando que demostraría la culpabilidad de los mismos, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: YEN JULIAN LARA NAVARRO.




CAPITULO I I I
DEFENSA DEL ACUSADO

Por su parte la defensa de los Ciudadanos YEN JULIAN LARA NAVARRO, Representado en este acto por el Defensor Privado, Abg. WILLIAM ROSAL VALLE, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representados, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable. Por su parte el acusado, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a declarar, y así lo hizo. En ese acto por tratarse de un procedimiento abreviado se admitió la acusación presentada por parte de la Representante del Ministerio Público, por cuanto llenaba las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas y la calificación jurídica. E igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al acusado, quien manifestó no acogerse a ninguna de ellas, queriendo continuar con el juicio, alegando su inocencia. La defensa solicito se admitiera como nueva prueba la experticia del vehículo y la solicitud del Vehiculo, y así se acordó. Siendo consignada por la representante del Ministerio Público, solo copias simples, las cuales no se les puede dar valor probatorio alguno.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en se aprecian los siguientes elementos que fueron objeto de debate:
Declaración del Ciudadano: FRANK RAFAEL BRUZUAL, quien entre otras cosas expresó: “…El día 04 de Marzo de 2010, procedí a las 5:45 de la tarde a levantar un procedimiento de punto de control en la vía de Chaguaramas y observamos a un vehiculo color gris, y cuando se procede a revisar los seriales del vehiculo se pudo determinar que el motor presentaba seriales que al ser verificados, dicho motor se encontraba solicitado por San Félix, y allí sostuve conversación con el ciudadano que conducía y me dijo que el vehiculo no era de él, que lo estaba probando ya que lo había cambiado con el dueño , para realizar la venta, a ver si lo compraba. Luego me dijo un compañero que llego el propietario del vehiculo con una factura del motor y la consigno, no recuerdo el nombre del ciudadano . Dicho este que se observa corroborado por el testimonio del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, quien en forma clara y precisa, manifestó en esta Sala de Audiencias que el día 04 de MARZO de este año, el se encontraba en el punto de control, y llego un vehiculo le pidiera que se detuviera y le solicito los papeles, y le dijo que abriera el capo, y el cabo que estaba allí se dio cuenta que el motor no correspondía con el vehículo se procedió a llamar a la Fiscal y se detuvo al ciudadano. El serial del motor aparecía solicitado. Y el ciudadano nos informo que el se encontraba probando el carro y que la otra persona tenia el de él. Y cuando se le pregunto por los documentos del motor dijo que no los tenia. Luego compareció el propietario y nos mostró la factura original del motor, y le sacamos copia y la agregamos al expediente, y factura del señor coincidía con los datos del motor. Y en ese momento cuando el señor nos muestra la factura volvimos a solicitar la información y aun el sistema nos volvió a arrojar la información que el motor se encontraba solicitado. Dicho este que se observa corroborado por el testimonio del ciudadano: ALVANY JOSE BOLIVAR FIGUEROA, quien en forma clara y precisa, manifestó en esta Sala de Audiencias que el día 04 de MARZO de este año, salieron de comisión 3 efectivos en el vehiculo placas 57721, y colocaron un punto de control, y allí observaron a un vehículo marca Toyota, y se reviso el mismo y se presento que el motor no correspondía al vehículo y al ser verificada su procedencia por el sistema SIPOL resulto encontrarse solicitado. Y después se presento un señor que se identifico como el propietario y mostró una factura original del motor, y yo revise la factura, y estaban los datos del mismos motor y su serial. A este mismo tenor rindió su Declaración el Ciudadano: MARCOS DE JESUS ROMERO MARRON , quien entre otras cosas ratificó en todas sus partes la Inspección Técnica Policial, Nº 175, de fecha 04-03-2010, realizada al Vehiculo marca Toyota modelo corola, clase Automóvil, tipo sedan, año 1995, color gris, placas, JAA-06C, serial del motor 7A9908737, al ser inspeccionado en su parte interna se encuentra desprovisto de su radio reproductor. Se pudo determinar que el vehiculo se encontraba solicitado. Igualmente declaro YORVER DEL JESUS BRITO, quien expuso: “ El día 04 de Marzo de 2010, se presenta la comisión de la Guardia Nacional , donde presentan como detenido a un ciudadano de nombre YEN JULIAN y el cual parte del vehiculo el motor se encontraba solicitado. Al ser preguntado ¿Que parte del vehiculo se encontraba solicitado?:Dijo: el motor, pero no se dejo constancia en la Inspección Técnica. Una vez analizadas todas y cada una de las deposiciones de los testigos que intervinieron en el presente juicio oral, se observa que de la declaración del ciudadano MARCOS DE JESUS ROMERO MARRON, el mismo manifiesta que se encontraba solicitado el vehiculo, en contraposición con los demás declararantes que manifiestan que la aprehensión la realizan motivado a que el motor del vehiculo se encontraba solicitado por el sistema Sipol por San Félix; observándose que se realiza una Inspección al vehiculo mas sin embargo el motor al que se hace referencia no fue objeto de experticia. Por otro lado resulta muy contradictorio al que se pretenda subsumir los hechos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, si desde el inicio a la presente averiguación tal como lo manifiestan los testigos ciudadanos FRANK RAFAEL BRUZUAL FRANK RAFAEKL, ALEXANDER JOSE GONZALEZ, Y ALVANY JOSE BOLIVAR FIGUEROA, pese a que se realiza la detención al día siguiente compareció un ciudadano que se identifico como el propietario y consigno en original la factura del motor, y estos solo le sacaron copias y la agregaron a las actuaciones, evidenciándose que en el presente caso, no se obtuvo ni la declaración de la persona que fue a consignar la factura como lo manifiestan los funcionarios, a los fines de determinar la procedencia del aludido bien, para precalilificarse tal acción sobre si era objeto del delito o no o fue en que tiempo, solo se consigno copia de la factura y no se verifico la información sobre si dicha factura a que hacen referencia era original o cual era su procedencia, lo que crea dudas sobre la configuración del tipo penal aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en razón de esto considera este Tribunal que no existe plena prueba en cuanto a la figura penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en ese sentido al no poderse demostrar la acción delictual, mal podría determinarse la culpabilidad de persona alguna, y ya de las declaraciones de las personas que fueron evacuadas como testigos por este Tribunal durante, ni en las pruebas presentadas y analizadas en el presente caso, y ante la duda insalvable, y al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión de tales hechos punibles, por lo que debe este Tribunal indefectiblemente concluir con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar ni los hechos ni la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: YEN JULIAN LARA NAVARRO, por no habérsele comprobado la trasgresión y quien fue el trasgresor de la norma acusada, y por consiguiente otorgársele su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal UNIPERSONAL, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al acusado : YEN JULIAN LARA NAVARRO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.726.244, nacido en fecha 06-07-1972, de 37 años de edad, natural de mamo Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero. Y domiciliado en la Parroquia el mamo, sector mamo abajo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui., casa s.n, calle Principal teléfono 0424-099-4828, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde esta sala de audiencia. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Líbrense los oficios correspondientes.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en dos audiencias, iniciándose el debate en fecha: 07, 21, 06- 2010,08, 19, 21, 22 -07-2010 fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia. Quedando publicada la presente sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ


Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ