REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, antes de constituirse el Tribunal con carácter Mixto para la celebración del juicio respectivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS.
Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. OBNIL HERNANDEZ.
Defensor: Abg. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal de esta Entidad Federal.
Acusado: JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/09/1987, de 22 años de edad, hijo de Marlene Centeno (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Carruchero del Mercado, residenciado en el Sector Prados del Sur, Calle 02, Casa N° 03, cerca del Zinder, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto en fecha 02 de los corrientes; el Abg. Marcos Morales, manifestó que en conversación sostenida con su defendido JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, éste le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentó la acusación interpuesta en el presente asunto; en que el día 20 de Mayo de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, el adolescente José Angel Quinales, se desplazaba en su bicicleta marca Shogun, tipo 20, serial HZ5061418, color azul; en compañía de su primo José Vicente Colón, quien también se desplazaba en una bicicleta yipo montañera, rin 26, color negro; por la calle 03, del Barrio Prados del Sur, cuando fue interceptado por el acusado JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, quien portando un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, el cual tenía en el bolsillo derecho delantero; sacándolo a relucir, procedió a colocárselo al adolescente José Angel Quinales a nivel de la espalda , para posteriormente amenazarlo, manifestándole que le entregara la bicicleta, porque de lo contrario lo iba a apuñalear, obligándolo que condujera la bicicleta hasta la calle 02 del Barrio Prados del Sur; y en el transcurso del camino lo iba agrediendo físicamente; y al llegar a una residencia lo obligó a detenerse, nuevamente lo amenazó de muerte y le dijo que se bajara de la bicicleta, quien por la evidente amenaza a su vida, no tuvo otra alternativa que entregarle la bicicleta; ante lo sucedido su primo José Vicente Colón, se dirigió a la residencia del adolescente José Angel Quinales, y le informó a sus familiares lo que estaba pasando. Mediante dicho acto conclusivo la Representación Fiscal le acreditó al precitado acusado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal promovió como pruebas la declaración de los expertos Sahiry Figueroa, Luís Figueredo y Erich Gómez, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales del funcionario Luís Martínez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; y los ciudadanos José Angel Quinales (adolescente) y Jesús Vicente Colón; finalmente como documentales promovió la inspección técnica policial N° 1447 de fecha 20/05/2006, donde se dejó constancia del sitio donde se suscitaron los hechos; la experticia de Avalúo Real, N° 9700-074-062, de fecha 20/05/2006, practicado sobre una bicicleta color azul, rin 20, serial HZ5061418, justipreciada en doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 BsF.) ; la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-243 de fecha 20/05/2006, practicada sobre un cuchillo marca Hi Tech Staninless Steel.
CAPITULO III
El Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal de este Estado, manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le transmitió vía oral, su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.
El acusado JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA; este Juzgador estima lo siguiente:
El Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JUNIOR JOSE CENTENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de la narrativa de los hechos contemplados en la primera parte de este dictamen.
Ahora bien, el acusado JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia de ello, la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará hasta el límite inferior, por estimarse que se trata de un ilícito penal donde hubo violencia, y estimar que en su límite superior supera los ocho (08) años; quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva, y que hizo uso de la defensa pública en este proceso; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSE CENTENO ZERPA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/09/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Caletero, hijo de Marlene Centeno (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector Prados del Sur, Calle 02, Casa N° 03, cerca del kinder, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado que se mantiene bajo detención preventiva; lo cual se refleja también al estar asistido por la Defensa Pública; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener bajo detención al precitado en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, verifique el Régimen Penitenciario a seguir por el hoy condenado.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
NP01-P-2006-001124.