REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

Realizada la Audiencia Especial en fecha 03 de los corrientes, a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, en el lapso establecido por este Juzgador por parte del acusado JESUS ALBERTO SALAZAR; dada la Suspensión Condicional del Proceso acordada a su favor en fecha 06 de Noviembre de 2008; para decidir en torno al Sobreseimiento de la Causa; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: En fecha 06 de Noviembre de 2008, se apertura el acto de audiencia oral y pública, en virtud del procedimiento abreviado llevado en el presente asunto en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos (21/01/2004), donde aparece como victima la ciudadana Anny Maria Narváez. En ese mismo acto, luego de admitirse la acusación consignada, así como los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, el acusado en mención con anuencia de su Defensa, Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Pública Quinta Penal de este Estado, solicitó se le impusiera de la medida alternativa de prosecución del proceso conocida como Suspensión Condicional del Proceso. Luego de la revisión de Ley, y una vez cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aludida alternativa, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- residir en la Av. Libertador, Callejón Morichal, casa N° 35, cerca del Taller Jesús frenos de esta ciudad, 2.- Mantenerse en un empleo y en caso de quedar desempleado diligenciar a los fines de obtener en la brevedad posible nuevo empleo, consignación de constancia de trabajo. 3.- Prestar servicios comunitarios en la Escuela Bolivariana Mila de Rocca y a realizar una labor que le asigne la Directora de la misma y esta será de 2 horas semanales. 4.- Presentarse ante en la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días por el lapso de un año y seis meses. El acusado de marras, aún cuando en fecha 12 de Mayo de 2009, en audiencia especial se le ratificó sus obligaciones, dado que no cumplió con su visita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; este desde esa fecha se comprometió a acudir a dicho ente; situación que se corroboró a través de la comunicación UTASP-571 de fecha 07/07/2010 (folio 134 de la presente pieza), donde la Abg. Italis Josefina Barboza, en su carácter de Delegada de Prueba, señala que el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, durante el lapso del 06/11/2008 al 20/05/2010, había finalizado su régimen de prueba, cumpliendo a cabalidad con todas las condiciones establecidas por este Juzgador y las orientaciones impartidas por su persona. Aunado a lo anterior, se acompaña la revisión del Sistema Juris 2000, donde se constata las presentaciones periódicas (cada 30 días) ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, del precitado; lo cual a criterio de quien aquí se expresa, representa responsabilidad de parte del tantas veces mencionado ciudadano en acatar las obligaciones impuestas en el lapso estimado, para asumir la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en su oportunidad; por ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 03 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que estatuye: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”; en concordancia con el artículo 48 numeral 07 ejusdem, que reza textualmente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESIMIENTO en el presente asunto, llevado en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, y a lo sumo la Extinción de la Acción Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dado lo aquí decidido, se DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, llevado en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Graciela Salazar (f) y Anibal Rafael Cortez (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.147.820, residenciado en la Avenida Libertador, Callejón Morichal, Casa N° 35, Maturín, Estado Monagas; por cuanto el mismo cumplió con las obligaciones impuestas en el lapso establecido, dada la Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 06/11/2008; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 07 ejusdem; en consecuencia SE ACUERDA su Libertad Plena.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a la victima ciudadana Anny Maria Narváez.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR



















NP01-P-2004-000045.