REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada DAMANCIA RUIZ DE MAITA, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública respecctiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. ERIKARELIS ALCALA.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensor Público Segundo Penal de esta Entidad Federal: Abg. JUAN OCA.

Acusada: DAMANCIA RUIZ DE MAITA, quien es Venezolana, natural de Aguasay, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/12/1928, de 81 años de edad, de estado civil soltera, hija de Paula Ruiz (f) y Santana Oliveros (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.327.177, residenciada en la Calle Carabobo, Casa N° 61, Sector La Manga, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal, constituido en fecha 12/03/2008; la acusada solicitó antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que por el principio de retroactividad de la Ley; todavía pudiera admitir los hechos en cuanto a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del mes de Agosto de 2009; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente la acusación en contra de la ciudadana DAMANCIA RUIZ DE MAITA; manifestando que en fecha 21 de Septiembre del año 2000, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, aproximadamente a las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se constituyeron en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento, signada con el número 3C-433-00, emanada del Tribunal Tercero de Control, en una vivienda ubicada en la calle Carabobo, N° 61, Sector La Manga de esta ciudad; donde los funcionarios acompañados por los testigos; verificaron que en el inmueble se encontraba su propietaria la ciudadana DAMANCIA RUIZ DE MAITA, a quien iba dirigida la orden; quien en ese momento intentó sacar algo que tenía en sus senos; donde la funcionaria femenina procedió a su inspección personal; incautándole un envase de color blanco con un emblema de “Vitamina Prenalit”, el cual contenía en su interior, quince envoltorios pequeños, confeccionados en plástico de color negro, amarrados con hilo de coser de color blanco, que al ser abiertos contenían en su interior cincuenta y cinco envoltorios pequeños empacados en plástico de color negro y otros de color marrón, atados con hilo de coser de color blanco; donde se procedió a destaparlos y se constató que contenían en su interior una sustancia sólida y amarillenta de la presunta droga denominada Crack; además ocultaba la cantidad de treinta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En el patio de la casa se localizó, oculto debajo de una mata de cambur, un envoltorio grande de plástico transparente, contentivo de la misma sustancia; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de las expertas Dra. Marvy Marchan Salas y Marian Pinto, adscritas a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Yusmeli Idrogo, Rafael Martínez, Ali González, Juan Figueroa y Luís Bruzual, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; finalmente como documentales promovió, Experticia Toxicológica N° 1720, y experticia química N° 1718 y orden de allanamiento N° 3C-433.

CAPITULO III

El Abg. Juan Oca, en su carácter de Defensa de la acusada DAMANCIA RUIZ DE MAITA, al momento de iniciar la Audiencia Oral y Pública (Tribunal Unipersonal), manifestó que en conversación sostenida con su defendida, ésta le había manifestado su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato; en virtud de que al momento de la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio, no existía aún la reforma del Código Adjetivo Penal, donde se establece que antes de dicha constitución había oportunidad de admitir los hechos; por ello requería tal procedimiento.

La acusada DAMANCIA RUIZ DE MAITA, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado DAMANCIA RUIZ DE MAITA; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, la acusación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta de la precitada se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó en el interior de sus senos y en el patio de su residencia, identificada en la orden de allanamiento respectiva; la cantidad de sesenta y cinco gramos con trescientos miligramos de Cocaína base tipo Crack; sustancias que fueron peritadas en autos.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.

Ahora bien, la acusada DAMANCIA RUIZ DE MAITA admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, contempla una pena para este caso en particular, de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que la acusada en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerla acreedora de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la precitada, por estimarse que actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se acuerda la confiscación de la cantidad de treinta bolívares (30,00 Bs.), que fueron incautados en la fase de investigación en el presente asunto; dicha cantidad de dinero será puesta a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana DAMANCIA RUIZ DE MAITA, ampliamente identificada ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicha ciudadana, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: La precitada ciudadana continuará en Libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, provea lo concerniente al modo, como cumplirá su pena.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ERIKARELIS ALCALA

NJ01-P-2000-000088.