REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, en la audiencia celebrada en fecha 19 de los corrientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria (sala): Abg. YRIS JACKELINE NUÑEZ.
Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.
Defensa: Abg. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal de esta Entidad Federal.
Acusados: ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA, quien es Venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/05/1981, de 29 años de edad, hijo de Yusmira Figuera (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.877.165, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector San Agustin de La Pica, Calle Principal, las tres vías, Casa s/n, Estado Monagas; y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11/04/1985, de 24 años de edad, hijo de Yaneth Rondón (v) y Jhonny Alarcón (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.885.590, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector Boquerón, Viboral, Calle Principal, Casa s/n, Maturín, Estado Monagas
CAPITULO II
En fecha 19 de los corrientes, al aperturarse el acto de Audiencia Oral y Pública relacionada con este asunto, y dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; los acusados ALEXIS ENRIQUE MICHE y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, amparados en el primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitaron con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal de este Estado; se les impusiera la pena correspondiente, dado que admitirían los hechos acreditados en la acusación, emitida por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde entre otras cosas, en el acto respectivo su representante Abg. Jesús Enrique Requena; explanó que en fecha 23 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00 a.m.), encontrándose de servicio los funcionarios Xiomaro Ortiz, Juan Rondón, José Figuera y Julio Bonett, adscritos a la División de Sistema Integral de Patrullaje de la Policía del Municipio Maturín, recibieron llamada de emergencia del servicio 171; informándoles que se dirigieran hasta la calle Mariño, donde estaba ubicada la Licorería El Placer del Licor, Sector Centro de esta ciudad; en razón de que se encontraban varios sujetos en el interior de la misma; que una vez en el sitio en referencia ; observaron que la puerta Santamaría del local se encontraba violentada en su lado derecho, y del interior de dicho local salían tres (03) personas; de los cuales dos de ellos tenían bolsas en sus manos; por lo que se les dio la voz de alto, aprehendiéndolos inmediatamente; quedando identificados como JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, de estatura alta, contextura delgada, piel blanca, cabello crespo abundante, pintado con mechas; a quien se le decomisó en su poder una bolsa color negra, contentiva en su interior de diez cajetillas de cigarro. Marca Marlboro grandes, color dorado; doce cajetillas de cigarro, marca Marlboro, pequeñas, color dorado; diez cajetillas de cigarro, marca Cónsul, grandes, color azul; treinta y cuatro cajetillas de cigarro, marca Cónsul, pequeñas, color azul; y catorce cajetillas de cigarro, marca Marlboro; y ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA (entre otro), de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello corto, color negro; a quien se le decomisó en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de veinticinco billetes de papel moneda de la denominación de dos bolívares; motivo por el cual se practicó la detención preventiva de los mencionados ciudadanos y el tercero participante FRANCISCO JAVIER SERRA. Imputándoles así en ese momento procesal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo, en dicha acusación fiscal, se promovió como pruebas, las testificales como expertos de los funcionarios Roselys Vargas, Genaro Marcano y Javier Mejias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios de los funcionarios Xiomaro Ortiz, Juan Rondón, José Figuera y Julio Bonett, adscritos a la a la División de Sistema Integral de Patrullaje de la Policía del Municipio Maturín; así como la testifical del ciudadano Vincent Alexander Rivas. Finalmente la referida Fiscal del Ministerio Público ofreció como documentales la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0199 de fecha 23/03/2009; e Inspección Técnica N° 1373 de fecha 23/03/2009.
CAPITULO III
Los acusados ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez este Juzgador admitió la acusación interpuesta; y explicándoles de manera clara y concreta a ambos acusados de que se trataba la misma; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público fue admitida en su totalidad por quien aquí se expresa, así como los medios de pruebas promovidos en esa misma oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados en mención, antes de aperturar el debate; este Tribunal para decidir previamente observó lo siguiente:
El Abg. Jesús Requena, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; acusó formalmente a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MICHE y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsumía en el tipo penal señalado; al momento cuando se introdujeron junto a FRANCISCO JAVIER SERRA, en el local Licorería El Placer del Licor, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad, violentando sus puertas, y sustrajeron los objetos y la cantidad de dinero identificados en el presente asunto.
Ahora bien, los acusados ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA y JOSE GREGORIO ALARCON, admitieron los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de SEIS (06) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que los hoy condenados no registran antecedentes penales, o al menos no consta ello en este asunto; estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al considerarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente publico en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir para los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, en DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas a los encausados en referencia, por considerar que estos no poseen recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudieron a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA y JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, ampliamente identificados ut supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Vincent Alexander Rivas; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se deja constancia de que el condenado JOSE GREGORIO ALARCON RONDON, actualmente se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asunto nomenclatura NP01-P-10-490; en lo atinente al condenado ALEXIS ENRIQUE MICHE FIGUERA, este se mantendrá bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad, la cual se refiere a la presentación ante el Alguacilazgo de este edificio judicial cada Ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, defina como este cumplirá la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
NP01-P-2009-000881.
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