REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Pública Quinta Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del hoy acusado RAMON FUENTES ORTEGA; basada en el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido, amparada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:
UNICO: La mencionada Defensora en su escrito, explana: “…En fecha 02 de Diciembre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó una Prorroga, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2009, una Prorroga de seis (06) meses, al Ministerio Público, a partir del 17 de Diciembre de 2009, venciendo la misma el 17 de Junio de 2010, pero habida cuenta que la Audiencia Oral y Pública, estaba fijada para el día viernes dos (02) de julio de 2010, no habiéndose efectuado la misma, es por lo que solicito el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda parte, y la sustituya por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Con respecto a ello, debe señalar quien aquí se expresa, que si bien es cierto, la prorroga acordada en fecha 15/12/2009 por el lapso de seis (06) meses, cronológicamente fenecía el día 15/06/2010 si no se realizaba o al menos se iniciaba la Audiencia Oral y Pública respectiva; no es menos cierto, que del recorrido del asunto se evidencia que ya iniciado el juicio en una primera oportunidad (decretado interrumpido en fecha 11/02/2010), el acusado no compareció a la continuación respectiva desde el 18/01/2010 hasta el 02/02/2010 por mantener continuidad un conflicto en el Internado de este Estado, el cual se radicalizó negándose los internos a ser trasladados a este Circuito Judicial Penal, lo que conllevó en este caso particular a decretar la interrupción del juicio comenzado. Esta acción voluntaria de los internos, entre ellos el acusado RAMON FUENTES ORTEGA, se mantuvo el día 02 de julio del año en curso, cuando se iba a iniciar nuevamente el juicio respectivo, y este no atendió el llamado del Tribunal, lo cual no señala la Defensa en su escrito. En razón a lo anterior, al verificar que dicho conflicto carcelario cesó en fecha 28/07/2010, atribuyéndosele, todo ese lapso de retardo a los internos, entre ellos al precitado; mal pudiera tomarse actualmente como período activo para la concesión o sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, amparado en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la Defensa del acusado RAMON FUENTES ORTEGA, en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se hace la salvedad de que este Juzgador no se pronuncia en cuanto a la concesión o negativa de la sustitución de la medida de privación de libertad que ostenta el acusado RAMON FUENTES ORTEGA, con apego a la excepción contenida en el artículo 245 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dado que la documentación recibida en fecha 18 de los corrientes, no demuestra de manera fehaciente que el precitado tenga una edad superior a setenta años. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Pública Quinta Penal de este Estado, en su rol de Defensa del acusado RAMON FUENTE ORTEGA, titular de la cédula de identidad E-5.405.496, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; referida a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por estimar que aún con el lapso de la prorroga de seis (06) meses acordada en fecha 15/12/2009 en el presente asunto; existen períodos que deben ser atribuidos al acusado por negarse a acudir a este Despacho, dado el conflicto carcelario voluntario que sostenían los reclusos del Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: Este Juzgador no se pronuncia en cuanto a la concesión o negativa de la sustitución de la medida de privación de libertad que ostenta el acusado RAMON FUENTES ORTEGA, con apego a la excepción contenida en el artículo 245 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dado que la documentación recibida en fecha 18 de los corrientes, no demuestra de manera fehaciente que el precitado tenga una edad superior a setenta años. TERCERO: Se ACUERDA mantener la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado, tantas veces mencionado.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ
NP01-P-2007-005153.